REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE Diciembre DE 2.010.
199° Y 150 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 1C-S-115-10
Visto que en auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, se dio ingreso por ante este tribunal las actuaciones signadas con el Nº 1C-S-115-10 provenientes del Ministerio Publico, relativas a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-115-10, de Fiscalía N° 09-F05-0-195-07 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien no pudo ser debidamente identificado en la investigación llevada por el Ministerio Publico, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P . y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano EULISES JUVENAL FLORES HERRERA, tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 20 DE Noviembre DE 2007, según Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en fecha 20 de Noviembre de 2007, Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
EULISES JUVENAL FLORES HERRERA.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Noviembre del año 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por ante el Ministerio Publico por el ciudadano JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO, en representación de su menor hijo EULISES JUVENAL FLORES HERRERA, en la cual manifestó que el día martes 20 de noviembre de 2007, aproximadamente entre las 2:10 de la tarde, cundo se encontraba en la escuela Básica José Laurencio Silva, ubicada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien procedió lesionarlo en la pierna izquierda utilizando para ello un instrumento de cocina (tenedor).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 20-11-2007 interpuesta por el ciudadano: JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Vengo denunciar a el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en fecha 20 de noviembre de 2007, le lanzo mi hijo Eulises con un tenedor en la pierna izquierda cuando se encontraban en el comedor de la escuela Básica José Laurencio Silva, donde ambos ven clases, esta no es la primer vez que esto sucede, puesto que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE viene agrediendo a mi hijo desde hace algún tiempo, la primer vez lo ahorco y le rompió la camisa, luego le saco un arma blanca sin mediar palabras y hoy que lo volvió a agredir. Es todo.”
2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 21/11/ 07 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0195-07, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.
3.- Oficio Nº F05-C-1460-07 de fecha: 21/11/07, suscrito por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se evidencia:
“...tengo bien dirigirme usted, en la oportunidad de remitirle nexo l presente oficio, actuación relacionada con el expediente 09-F05-C-0195-07, que se instruye por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y como victima el niño EULISES JUVENAL FLORES HERRERA, a fin de que ordene lo conducente los efectos de que sean practicadas las diligencias ordenadas…….”.
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho del representante legal de la victima, quien denuncia los presuntos hechos ocurridos…”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 20 de Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la acción penal prescribe “…A los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, A LOS TRES (03) AÑOS, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica……… “.(Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 413 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “El que sin intención de matar pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades, intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 1S-C-115-10 a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05; seguida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.