REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2994-10

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIA: ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA

FISCALA ACUSADORA: ABOGADA, MARITZA ZAMBRANO, de la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADOS: WILFREDO CARVAJAL REYES y CELSA MARÍA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.325.055 y 22.311.989, ambos residenciados, en: Complejo Habitacional San Luís, Bloque 08, Piso 2, Apartamento, en Tinaco, estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS, JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO MIGUEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.208.410 y 3.691.653, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 142.619 y 106.042, respectivamente, y ambos con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa 75-55, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2994-10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Agosto de 2010, en contra de los ciudadanos: WILFREDO CARVAJAL REYES y CELSA MARÍA AULAR, supra identificados, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 02:40 de la tarde del 29 de Julio de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Carlos, estado Cojedes, integrada por los funcionarios: Detectives, Josfrank Carrasqueño; Hamilton Rivas, y los Agentes, Aida Molina; José Parra; Carlos Oliveros; Jorge Roque; Franklin Rodríguez y Ángel Montilla; a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 28 de Julio de 2010, para ser practicada en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes; lugar donde habita un ciudadano apodado “CARA E GALLINA”, quien presuntamente se dedica al ocultamiento de armas de fuego y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y, al constituirse la comisión en el sitio, en presencia de los testigos Miranda Tovar Armando y Muñoz Julio César, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como WILFREDO JOSÉ CARVAJAL REYES, quien manifestó que vivía en el lugar en compañía de su concubina, ciudadana, AULAR PONCE CELSA MARÍA; los funcionarios entregan copia de la Orden de Allanamiento al primero de los nombrados y proceden a la revisión del inmueble, siempre en presencia de los testigos; y logran localizar en el baño, específicamente dentro de un hueco, donde va instalado el tanque de la poceta, una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos sólidos color blanco de presunta droga denominada Crack. Posteriormente, al serle practicada la experticia química a los fragmentos sólidos, la misma resultó ser una sustancia granular de color beige, con un peso neto de ocho con sesenta y nueve gramos (8,69) de droga denominada COCAÍNA BASE CRACK. Asimismo, al mencionado ciudadano le incautan de uno de bolsillo del pantalón un teléfono celular Movistar, Marca Nokia, color negro, modelo 3500 cb.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Segundo de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veinte (20) de Octubre de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ totalmente la Acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WILFREDO CARVAJAL REYES y CELSA MARÍA AULAR, supra identificados, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, de los folios 179 al 181 de la Causa, riela el Acta del 22 de noviembre de 2010, convocada para realizar el Sorteo Ordinario de Escabinos, durante el desarrollo de la misma los ciudadanos Defensores de Confianza de los acusados de autos, Abogados JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO MIGUEL CABRERA, supra identificados, solicitaron ante este Tribunal Segundo de Juicio la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó de inmediato convocar a todas las partes para una Audiencia a celebrarse esa misma fecha a las 03:00 pm, a los fines de Oír a los acusados de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó a los acusados acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que les exime de declarar en causa propia, asimismo les explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó a cada uno de los Acusados de autos si habían entendido lo que el Tribunal les explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondieron que sí. Que sí estaban conscientes de que serán condenados y tendrán antecedentes penales por la Admisión de los hechos por lo que los acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 22 de Noviembre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra a la acusada CELSA MARÍA AULAR, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admito los hechos que el Ministerio Público acaba de describir en este acto, y pido al Tribunal que me condene con la rebaja de pena que establece la ley…”. Asimismo, el Tribunal le concedió la palabra al acusado WILFREDO CARVAJAL REYES, quien también de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…yo admito los hechos que dijo la ciudadana fiscal, los cuales describió en este acto, y solicito que al Tribunal que me condene y me den la rebaja de ley en la pena…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quienes solicitaron la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que los Acusados CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES; de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin coacción ni apremio, admitieron, sin ninguna clase de condiciones, es decir, de manera pura y simple, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en sus contra la acusación; consistentes dichos hechos en que: “…Aproximadamente a las 02:40 de la tarde del 29 de Julio de 2010, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Carlos, estado Cojedes, integrada por los funcionarios: Detectives, Josfrank Carrasqueño; Hamilton Rivas, y los Agentes, Aida Molina; José Parra; Carlos Oliveros; Jorge Roque; Franklin Rodríguez y Ángel Montilla; dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 28 de Julio de 2010; se constituyeron, en el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes; lugar de residencia de los ciudadanos CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, concubinos. Y, en presencia de los testigos Miranda Tovar Armando y Muñoz Julio César, logran localizar en el baño, específicamente dentro de un hueco, donde va instalado el tanque de la poceta, una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos sólidos color blanco de presunta droga denominada Crack; que al serle practicada la experticia química, la misma resultó ser una sustancia granular de color beige, con un PESO NETO DE OCHO CON SETENTA Y NUEVE GRAMOS (8,079) DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA BASE CRACK. Asimismo, al ciudadano WILFREDO CARVAJAL REYES, le incautan de uno de bolsillo del pantalón un teléfono celular Movistar, Marca Nokia, color negro, modelo 3500 cb…”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO, A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que, claramente, los acusados, CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, al admitir los hechos punibles que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunciaron, de manera voluntaria y espontánea, al derecho a ser juzgados en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido definitivamente el Tribunal Mixto, que, de conformidad con los artículos 65 y 164 ejusdem le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, además, porque los Acusados CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, ADMITIERON LOS HECHOS que les atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por los Acusados de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra de los supra identificados acusados, los cuales están explanados en el CAPÍTULO TERCERO del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y son:

---ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, del 19/07/2010, suscrita por los funcionarios: Detectives, Josfrank Carrasqueño; Hamilton Rivas, y los Agentes, Aida Molina; José Parra; Carlos Oliveros; Jorge Roque; Franklin Rodríguez y Ángel Montilla; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Carlos, estado Cojedes. En la que dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de cómo ocurrieron los hechos, ocurridos en la tarde del 29 de Julio de 2010, el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes; lugar de residencia de los ciudadanos CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, en donde en presencia de los testigos, Miranda Tovar Armando y Muñoz Julio César; logran localizar en el baño, específicamente dentro de un hueco, donde va instalado el tanque de la poceta, una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos sólidos color blanco de presunta droga denominada Crack; que al serle practicada la experticia química, la misma resultó ser una sustancia granular de color beige, con un PESO NETO DE OCHO CON SESENTA Y NUEVE GRAMOS (8,079) DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA BASE CRACK. Y, Asimismo, acusado WILFREDO CARVAJAL REYES, le incautan de uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular Movistar, Marca Nokia, color negro, modelo 3500 cb.; folios 7 y 8 de la Causa. Motivo por el cual procedieron a la detención de los hoy acusados, CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, supra identificados. ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 1278, del 30/07/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Carlos, estado Cojedes, integrada por los funcionarios: Detectives, Josfrank Carrasqueño; Hamilton Rivas, y los Agentes, Aida Molina; José Parra; Carlos Oliveros; Jorge Roque; Franklin Rodríguez y Ángel Montilla. En donde dejan constancia de la Inspección realizada en: EL COMPLEJO RESIDENCIAL SAN LUÍS, BLOQUE NÚMERO 08, PISO NÚMERO 02, APARTAMENTO NÚMERO 03, TINACO, ESTADO COJEDES. Lugar en donde se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística. Se lee en dicha Acta, que, “…el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una Vivienda Unifamiliar (APARTAMENTO) (…) observándose (…) una superficie cubierta de cerámica, color blanca, iluminación artificial, constituida por tres cubículos de los cuales dos, fungen como dormitorios, desprovistos de puertas (…) uno funge como baño, provista de puerta (…) Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, localizando en el área del baño, específicamente dentro de un hueco de la poceta donde va instalado e tanque, una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, contentiva en su interior de cinco envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos color blanco de presunta droga denominada crack...”, folio 09 de la Causa. ----ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 28/07/2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para ser realizado por funcionarios del CICIPC, en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes, folio 10 de la Causa. ---ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30/07/2010, suscrita por funcionarios: Detectives, Josfrank Carrasqueño; Hamilton Rivas, y los Agentes, Aida Molina; José Parra; Carlos Oliveros; Jorge Roque; Franklin Rodríguez y Ángel Montilla; en la que deja constancia del Resultado de la visita domiciliaria efectuada en el inmueble ubicado en la supra referida dirección, en la incautan una bolsa de material sintético blanco, confeccionada de cinco envoltorios de papel aluminio de fragmentos sólidos, presunta droga, folios 11 al 12 de la Causa. ----ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 28/07/2010, rendidas, respectivamente, por los ciudadanos Armando José Miranda Tovar, y, Julio César Muñoz testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y son contestes cuando afirman que, “…se percatan que en el baño en la parte posterior de la poceta donde se coloca el tanque, el cual esta no lo tenía se podía apreciar un orificio, el funcionario encontró una bolsa de color blanco al abrirla habían varios envoltorios de papel aluminio de presunta droga…”. De tal manera que los testigos presenciaron el procedimiento de incautación y aprehensión de los acusados CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES; ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, supra narrados; folios 18 y 19 de la Causa.----DICTAMEN PERICIAL N° 0258 del 30 de Julio de 2010, suscrito por el funcionario Omar Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; relacionada con el peritaje de Reconocimiento Legal de Vaciado de Información a las evidencias, seguidamente descritas: Un (01) teléfono Celular Móvil, marca Nokia, Movistar, de color negro, modelo 3500cb, de fabricación mexicana, serial 354176/03/0505366/6 donde informa haber realizado el Dictamen Pericial a Un (01) teléfono celular móvil marca Huawei, modelo C3105 de color negro, serial XG4CAA19C0605312, dejando constancia de lo observado en la Carpeta de Mensajes en la Carpeta de Buzón de Entrada, “…Wilfredo que paso panita no me dejes mori pana digame la verda tiene o no tiene es ruben…”; “…mira loco no te ah llamado nuñi cuanto me vas a dar el esta semana para vender que necesito rial que la mujer ya va a parir…”; folio 23 de la Causa. ----ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) del 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios: Amaivic Arráez y José Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Laboratorio de Toxicología de la Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la sustancia incautada en el procedimiento supra referido, a los fines de realizarle la respectiva prueba de Orientación a los cinco envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de fragmentos sólidos de color blanco de presunta droga, dando un peso neto bruto de 9,7 gramos, y al realizar la prueba de orientación desenvolviendo los envoltorios antes referidos; lo cual arrojó como resultado la coloración azul celeste, cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES, folio 24 de la Causa. ----INFORME DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 2015, del 18 de Agosto de 2010, suscrita por la funcionaria Bionalista Toxicóloga, Francisamar Hernández, Experta, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, con sede en Valencia, relacionada con la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a: Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia granular de color beige, con peso neto de OCHO CON SETENTA Y NUEVE (8,079) GRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, folio 57 de la Causa.

Así las cosas, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte de los acusados, ciudadanos, CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, cuando Admitieron los Hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento para incoar la acción Acusatoria, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados y validados. Y, así se Declara.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Pues bien, los hechos admitidos, por haberlos perpetrados los acusados, CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, supra identificados, tal como se constató supra. Son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de manera intencional sí OCULTABAN, para la distribución, la tarde del 29 de Julio de 2010, en el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes; lugar de residencia de los mencionados ciudadanos quienes son concubinos, específicamente, en el baño, dentro de un hueco, donde va instalado el tanque de la poceta; la cantidad de Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia granular de color beige, con peso neto de OCHO CON SETENTA Y NUEVE (8,79) GRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK.

Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto los acusados, CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, sí deben ser Condenados. Por lo que la pena que se debe aplicar, es así:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevén y sancionan el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para un término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años. También observa, que si bien es cierto, la cantidad de droga incautada, Ocho con Setenta y Nueve (8,079) gramos de Cocaína base Crack, ciertamente, no son suficientes como para causar un gran daño social, es decir, a la salud de un número indeterminado de personas. También, es cierto, que, cualesquiera sea la modalidad de tráfico, y sea cual fuere la cantidad distinta a la de la dosis para el consumo personal, siempre se estará en presencia de un delito grave porque la acción del agente, siempre estará dirigida a causar un daño a la salud, de la, o de las personas, a quien, o a quienes, está dirigida la actividad criminal del agente. Por tales razones, es por lo que concluye el Tribunal que la circunstancia de no tener los acusados antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por ellos perpetrados, ni tal circunstancia es asimilable a una cualquiera de las previstas en el artículo 74 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal. Por lo que no es procedente aplicar la pena en su límite mínimo. En consecuencia el Tribunal estima que lo procedente es aplicar la pena en su término medio, o sea, en Cinco (05) años. Pero como los Acusados ADMITIERON LOS HECHOS, es por lo que con base en el razonamiento antes desarrollado, y, con fundamento en el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que la anterior pena de Cinco (05) años, puede ser rebajada en Un Tercio (1/3), es decir, en Un año y Ocho meses. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la que deben cumplir los Acusados CELSA MARÍA AULAR y WILFREDO CARVAJAL REYES, supra identificados. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WILFREDO CARVAJAL REYES y CELSA MARÍA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.325.055 y 22.311.989, ambos residenciados, en: Complejo Habitacional San Luís, Bloque 08, Piso 2, Apartamento, en Tinaco, estado Cojedes; quienes ADMITIERON LOS HECHOS a ellos atribuidos por la Representación Fiscal, como únicos autores materiales del delito de OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la para entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez, que de manera intencional sí OCULTABAN, para la distribución, la tarde del 29 de Julio de 2010, en el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional San Luís, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 3, Tinaco, estado Cojedes; lugar de residencia de los mencionados ciudadanos quienes son concubinos, específicamente, en el baño, dentro de un hueco, donde va instalado el tanque de la poceta; la cantidad de Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia granular de color beige, con peso neto de OCHO CON SETENTA Y NUEVE (8,079) GRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK. ---Y, los Condena el Tribunal ha sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que deben cumplir en su totalidad el día SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con los artículos 37 del Código Penal, y, 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena a los ciudadanos WILFREDO CARVAJAL REYES y CELSA MARÍA AULAR, a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Y, por cuanto el ahora condenado WILFREDO CARVAJAL REYES, se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, sustituyó la cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó la inmediata excarcelación del ahora condenado. En cuanto, a la ahora condenada CELSA MARÍA AULAR, el tribunal ratifica el régimen de presentación que viene cumpliendo pero ampliándolo a cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo lo anterior es con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° y, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 22 de Noviembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Lunes, 06 de Diciembre de 2010 a la 01:30 de la tarde, quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 06 días del mes de Diciembre de 2010, siendo la 01: 30 de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA







LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA