REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Diciembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actúa en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: ELISAÚL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.120.259, con lugar de residencia en el Barrio “El Cerrito”, Calle Principal, al lado del Bar “El Cerrito”, Casa S/N°, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Y, acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2314-09, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Eduardo Campos Oliveros, Deisy del Carmen Aponte Rivas, Maya Ramos Alexis Jesús, Oliveros Luís Gerardo y Curiel Flores Román Alexis.

Pues bien, en dicho escrito la ciudadana Defensora, expone:

Que, en fecha 31 de marzo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Privada de Presentación para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Representado, ELISAÚL NATERA.

Que, en la audiencia preliminar se Acordó mantener la misma medida privativa de libertad.

Que, la Cautelar Privativa de libertad se ha mantenido así por un plazo de dos años y seis meses.

Que, ha pesar de haberse fijado el juicio en diversas oportunidades, específicamente nueve meses, el mismo no se ha realizado.

Que, la representación fiscal solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual venció en fecha 18-12-2010.

Que, el caso es que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público sin que la Causa se le pueda imputar a su defendido con lo cual se le causa un gravamen.

Que, por todo lo antes expuesto es por lo que solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido.

Que, fundamenta su solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 28, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, a los folios 19 al 25 Pieza 01 de la Causa, riela el Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el 31 de marzo de 2008, en la cual la entonces Jueza Cuarta de Control Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELISAÚL NATERA, por cuanto estimó, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción acreditados en las presentes actuaciones, cuyos contenidos en esta oportunidad el tribunal da por reproducidos, que ciertamente, sí se evidenciaba la comisión de un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita; que además existían en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELISAÚL NATERA, había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público, por lo que sí se configuran el fumus bonis iuris, y, periculum in mora. Que en el caso específico considerando que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, excede de los 10 años en su límite máximo, existe la presunción legal de peligro de fuga; por lo que ciertamente, sí concurren los presupuestos establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez Acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

----De los folios 105 al 111 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 23 de Julio de 2008, en la cual, la misma Jueza Cuarta de Control, Admitió Totalmente la Acusación, manteniendo la misma calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público; así como también admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público. Por lo que ratificó la Cautelar privativa de libertad por cuanto consideró que hasta ese momento no habían variado las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretarla. ----Al folio 125 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Auto del 11 de Agosto de 2008, por el cual la entonces ciudadana Jueza Primera de Juicio le da entrada a las presentes actuaciones bajo el alfanumérico N° 1M-2097-08, y fija para el 14 de Octubre de 2008, la audiencia para la celebración del Sorteo Ordinario de escabinos. ----Al folio 141 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del Sorteo Ordinario de Escabinos, realizada el 14 de Octubre de 2008 en la cual el entonces Tribunal Primero de Juicio en Sesión Pública eligió 16 nombres con fundamento en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. ----Al folio 161 Pieza I de la Causa se inserta el Auto del 09 de Diciembre 2008, por el cual la Secretaría del Tribunal Primero de juicio, por cuanto no hubo despacho difirió la celebración de la audiencia de Sorteo Extraordinario de escabinos. ----Al folio 162 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 16 de diciembre de 2008 por el cual el entonces Tribunal Primero de Juicio Acordó fijar el 22 de enero de 2009, como fecha para la celebración de la Audiencia del Sorteo Extraordinario. ----Al folio 179 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la audiencia del Sorteo Extraordinario de escabinos celebrada el 22 de Diciembre de 2009, en la cual fueron seleccionados ochos ciudadanos. ----A los folios 13 y 14 Pieza II de la Causa se inserta el Acta de la audiencia de depuración de los escabinos celebrada el 10 de agosto de 2009, la cual fue diferida por cuanto no hubo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, debido a que la Unidad Tiuna se encontraba no operativa y no fue posible ubicar otra unidad con las medidas de seguridad correspondientes, Oficio N° 782 del 08 de Agosto de 2009, folio 12 Pieza II de la Causa. En consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia el 16 de Septiembre de 2009. ----Al folio 15 Pieza II de la Causa, se inserta el auto del 17-09-2009, por el cual el entonces Juzgado Segundo de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día por cuanto no hubo despacho por duelo. SE fijó como nueva fecha el 05 de octubre de 2009. ----Al folio 28 se inserta el acta del 05 de Octubre de 2009, en la cual se Acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos convocada para ese día por la inasistencia de una de las escobinas. El tribunal dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos y fijó para el 16 de Octubre la audiencia. ----De los folios 34 al 36 Pieza II de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia de depuración de los escabinos realizada el 16 de octubre de 2009, en la cual se constituyó el tribunal mixto, y fijo como fecha para la celebración del juicio oral y público el 11 de noviembre de 2009. ----A los folios 54 y 55 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del Juicio Oral y Público en la cual el Tribunal Acuerda diferir el Juicio por cuanto no se encontraba presente ningún órgano de prueba. El tribunal dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos. ---Al folio 57 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 01 de diciembre de 2009 en la cual se Acordó diferir el Juicio convocado para ese día por cuanto el acusado de autos presentó ese día un cuadro febril agudo, por lo que fue llevado a la consulta médica; fijándose el 27 de enero de 2010 como nueva fecha para la celebración del juicio. ----Al folio 79 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del juicio del 27 de enero de 2010 el cual fue nuevamente diferido por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde Internado Judicial de Carabobo, en Tocuyito, se fijó nueva fecha para el día 11 de febrero de 2010. ----Al folio 93 de la Causa se inserta el Acta del 11 de febrero de 2010 correspondiente al juicio convocado para ese día, el cual fue nuevamente diferido por cuanto el acusado de autos se negó a salir para su traslado hasta la sede de este despacho judicial, fue fijada nueva fecha para el día 26 de marzo de 2010. ----A los folios 95 y 96 Pieza II de la Causa se inserta el escrito por el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita al Tribunal una prórroga por el tiempo que el tribunal estime conveniente para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ---Al folio 97 Pieza II de la Causa riela el auto del 11 de febrero de 2010, por el cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acordó fijar el 12 de marzo de 2010 como fecha para oír a las partes y resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga. ----Al folio 102 de la Causa se inserta el Auto del 26 de marzo de 2010 por el cual la entonces Jueza Segunda de Juicio Acordó diferir el juicio oral y público por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de citación, se fijó como nueva fecha para el 13 de Mayo de 2010. ----Al folio 109 riela el auto del 01 de junio de 2010 por el cual el tribunal fija el 18 de junio de 2010 como fecha para oír a las partes y resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga. ----De los folios 129 al 186 Pieza II de la Causa se inserta el Acta de la audiencia convocada para el 18 DE JUNIO DE 2010 a los fines de oír al acusado de autos y resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga. En dicha audiencia el Tribunal Acuerda una prórroga de seis meses a partir del 06 de junio de 2010, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2010. Y, ratifica el 21 DE JUNIO DE 2010 como fecha para la celebración del juicio oral y público. ---Al folio 187 Pieza II de la Causa riela el Acta del juicio oral y público del 21 de junio de 2010, en la cual este Tribunal de juicio Acordó diferir el juicio por cuanto, ni comparecieron los escabinos, ni, se encuentra presente ningún órgano de prueba. El tribunal dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos. Y, Acordó fijar como nueva fecha para la celebración del juicio el 15 de julio de 2010. ----Al folio 25 Pieza III de la causa riela el Acta de la Audiencia del 15 DE JULIO DE 2010 por el cual el tribunal de juicio Acordó diferir nuevamente el juicio oral y público convocado pare ese día por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos, de los escabinos del fiscal y de la defensora pública penal. Y, Acordó fijarlo nuevamente para el 27 de Septiembre de 2010. ----Al folio 77 Pieza III de la Causa se inserta el Oficio N° 5938 del 27 de Septiembre de 2010 suscrito por el ciudadano Comisario del IAPEC, Febres Acevedo, Jefe de Brigada y Custodia, en el cual informa al Tribunal que el acusado ELISAÚL NATERA, no pudo ser trasladado motivado a la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual quedaba prohibido el traslado de imputados entre los días 24 y 27 de Septiembre de 2010. Al folio 85 Pieza III de la Causa se inserta el Auto del 19 de octubre de 2010, por el cual el tribunal Acuerda dejar sin efecto el juicio oral y público convocado para el día 21 de octubre de 2010, en función de sincerar la agenda dándolo prioridad a los juicios en las causas con detenidos, en tal virtud el tribunal Acuerda fijar nueva fecha para el 02 DE NOVIEMBRE DE 2010. Este tribunal observa el evidente error al reprogramar el juicio en esta causa por el motivo expuesto, por cuanto es claro que en la presente causa sí hay detenido. ----Al folio 130 Pieza III de la Causa se inserta el Acta del 02 de noviembre de 2010 por el cual el Tribunal de juicio Acuerda diferir el Juicio convocado para esta fecha por cuanto no en encuentra presente ningún órgano de prueba, el tribunal deja constancia de la comparecencia del acusado de autos, de los escabinos, y representación fiscal. Y, Acuerda fijar como nueva fecha el 01 de diciembre de 2010. ----Finalmente, al folio 132 Pieza III de la Causa se inserta el Acta del 01 DE DICIEMBRE DE 2010, por el cual el Tribunal de Juicio Acordó diferir el Juicio convocado para ese día por reprogramación del juicio convocado para esta fecha. Y, se fijó nuevamente para el día 10 DE FEBRERO DE 2011.


Así las cosas, en este punto el tribunal invoca la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el tribunal, al analizar las causas de la dilación procesal observa que la misma fue causada, ciertamente, por la falta de traslado del acusado de autos a los fines de la realización de las distintas Audiencias convocadas diligentemente por el Tribunal para la depuración de los escabinos, y la celebración del Juicio Oral y Público. Pero también se observa la diligente conducta procesal desarrollada por la Representación Fiscal a lo largo del presente proceso, la cual se concreta de manera muy específica con la comparecencia a las distintas Audiencias convocadas por el Tribunal. Todo lo anterior está debidamente acreditado en las presentes actuaciones. Por su parte las autoridades encargadas de realizar el traslado del acusado de autos, también han tenido a lo largo del presente proceso una conducta realmente diligente, tal como se evidencia de los supra referidos distintos Oficios por el Jefe de Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en los que dichas autoridades encargadas del traslado del acusado consignan los motivos por el que no se ha realizado el mismo. Pero, también se observa, que, desde, el 18 DE JUNIO DE 2010 fecha en que el Tribunal Acordó una prórroga de seis meses, hasta, el 18 DE DICIEMBRE DE 2010, no se realizó el Juicio Oral y Público por causas no atribuibles ni al acusado de autos, ni a la defensa, sino, estrictamente al error del tribunal, tal como se constató. Por lo que claramente sí existe en la presente causa un retardo procesal no justificado por un lapso de más de seis meses, en el cual ha podido realizarse el juicio.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…una medida de coerción personal (…) en ningún caso (…) exceder el plazo de dos años…”.

De tal manera, que con fundamento en el referido artículo, pero también en el criterio, supra referido, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta oportunidad, claramente, sí se está en presencia de un retardo procesal no justificado, ni tampoco atribuible al acusado de autos, ni a su defensor. Por lo que en esta oportunidad sí se esta en presencia de una causal ¬–el retardo procesal no justificado-, del decaimiento de la medida Cautelar aplicada al acusado de autos por el Tribunal Cuarto de Control el 31 de marzo de 2008. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, estima procedente decidir conforme a la solicitud de la ciudadana defensora, en cuanto a que sea Decretada a favor de su defendido ELISAÚL NATERA, el decaimiento de la medida privativa de libertad. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, luego del análisis de las actas que conforman la presente Causa, estima, que en esta oportunidad SÍ HA OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el 31 DE MARZO DE 2008; por cuanto desde el 18 DE JUNIO DE 2010 fecha en que el Tribunal Acordó una prórroga de seis meses, hasta, el 18 DE DICIEMBRE DE 2010, fecha de su vencimiento, ciertamente no se ha podido realizar el juicio oral y público, por causas no atribuibles ni al acusado de autos, ni a su defensora. Por lo que efectivamente, sí ha operado en esta oportunidad el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del vencimiento del lapso de prórroga supra referido. Por lo que en esta ocasión sí es procedente otorgar al Acusado ELISAÚL NATERA, la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON VIGILANCIA POLICIAL, en su propio domicilio ubicado en el Barrio “El Cerrito”, Calle Principal, al lado del Bar “El Cerrito”, Casa S/N°, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Toda vez que el Juicio ha sido fijado para el día JUEVES, 10 DE FEBRERO DE 2011, a las 02:30 DE LA TARDE. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ABOGADA, MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA. AL, ACUSADO, CIUDADANO, ELISAÚL NATERA, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, A LOS FINES DE REALICEN EL TRASLADO DEL ACUSADO ELISAÚL NATERA, HASTA EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON VIGILANCIA POLICIAL, UBICADO EN EL BARRIO “EL CERRITO”, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DEL BAR “EL CERRITO”, CASA S/N°, LAS VEGAS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. OFÍCIESE LO PERTINENTE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG, MANUEL PÉREZ URBINA

LA SECRETARIA DE JUICIO
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA


Causa N° 2M-2314-09
Exp. F II- N° 66.000-08