REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 20 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por el ciudadano Abogado, LUIS VILLAVICENCIO DE VILLAR, Defensor Público Penal Primero del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; quien actúa en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano, YOEL JOSÉ FLORES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.008.403, recluido actualmente según las presentes actuaciones en el internado Judicial de Uribana, estado Lara; quien es acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2862-10 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 474 y 286; todos del Código Penal; perpetrados perjuicio de los ciudadanos Germán Antonio Torrealba Fagúndez, e, INVERSIONES JARCO (representada por el ciudadano José Assef). Todo lo anterior es según la acusación fiscal.
Pues bien, el ciudadano Defensor, con fundamento en los artículos 49 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 relacionado con los artículos 256, 8, 9, 10, 243, y, 264; todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita vía de EXAMEN, la REVISIÓN y MODIFICACIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, y, su sustitución por la medida cautelar menos gravosa prevista en el mentado artículo 256 en los numerales 1° o 3° ejusdem. Por cuanto su representado se encuentra Privado de Libertad desde el 26 de Agosto de 2010.
Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente.
En efecto, de los folios 46 al 67 Pieza I de la Causa riela el Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, y de los folios 60 al 67 Ibídem., riela el Auto correspondiente; ambos con fecha 05 de Mayo de 2010, en la cual el entonces Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó, con fundamento en el artículo 250 numerales 1°, 2° y, 3°, relacionado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, YOEL JOSÉ FLORES PEROZA, supra identificado; por cuanto consideró que en las actas procesales que conforman la presente causa, se acreditan de manera concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 474 y 286; todos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que él atribuye el Ministerio Público. Por lo que consideró el ciudadano Juez, que de las actas procesales se evidencia además el fomus boni iuris y el periculum in mora. Y, en el caso concreto el ciudadano Juez para decidir el peligro de fuga tomó en consideración el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer específicamente en el caso del Robo Agravado es de más de diez años en su límite máximo, por lo que obviamente se debe presumir el peligro de fuga, y, en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, estimó el juzgador que en este caso existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir durante el proceso en los funcionarios actuantes y en los testigos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por tales razones el entonces Tribunal Primero de Control, concluyó que lo procedente era Decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contre del hoy Acusado, YOEL JOSÉ FLORES PEROZA. Todo lo anterior es según la supra Acta de la Audiencia de presentación y del auto correspondiente, y, por los hechos presuntamente ocurridos en la mañana del 02 de Mayo de 2010 cuando el imputado presuntamente en compañía de otros sujetos y luego de asociarse previamente con fines ilícitos, se presentaron a bordo de un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, color verde, año 1975, placas GO205E, en el depósito del taller INVERSIONES JARCO, ubicado en el Sector Recta Cascabel, Troncal 005, Municipio Tinaco, estado Cojedes, en donde presuntamente se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia el ciudadano Germán Antonio Torrealba Fagúndez, y uno de los sujetos, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo sometió, amarraron y luego de violentar los candados de seguridad de los container y fracturar los vidrios de tres vehículos que allí se encontraban; procedieron a llevarse objetos varios utilizados en labores de mecánica, dejando amarrado a la presuntamente víctima en el lugar; huyendo luego del lugar, siendo posteriormente, presuntamente, interceptados por los funcionarios policiales en el Punto de Control El Yunque, ubicado en el Sector San Luís del Municipio Tinaco, quienes al observar la camioneta tipo ranchera, se percataron que dicho vehículo presentaba exceso de peso y en la misma se trasladaban cinco personas del sexo masculino, por lo que les indicaron que se estacionaran al lado derecho de la vía, y al realizar los funcionarios la inspección del vehículo, presuntamente, observaron gran cantidad de maquinarias, herramientas, equipos y objetos varios de los cuales les solicitaron la documentación respectiva manifestando los sujetos no poseerlas, recibiendo los funcionarios actuantes, vía radial, la información de que minutos antes había ocurrido un robo, coincidiendo las características de estos ciudadanos interceptados con las descripciones físicas de los presuntos autores, así como también las características del vehículo. Todo lo anterior es según el escrito de acusación fiscal.
Así las cosas, de los folios 02 al 18 Pieza II de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar ¬–y el auto correspondiente que riela de los folios 19 al 23 de la misma Pieza-; con fecha 26 de Agosto de 2010, en la que el mismo Juez Primero de Control, Admitió Totalmente la Acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano YOEL JOSÉ FLORES PEROZA, supra identificado, manteniendo la precalificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 474 y 286; todos del Código Penal. Y, mantuvo en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estimó que no habían variados a favor del susodicho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que dieron lugar a la medida, sino, que por el contrario el Ministerio Público presentó acusación por los hechos supra narrados, manteniéndose llenos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años; la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión, por lo que la medida de privación, es proporcional con los presuntos delitos cometidos, por lo que para el juzgador concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo que mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior es según la supra referida acta de la Audiencia Preliminar in comento y el Auto que correspondiente.
Pues bien, el mentado artículo 264 de la ley procesal penal establece, que, “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…) el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En este punto, el Tribunal de Juicio estima pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 248 del 2 de Marzo de 2004, según la cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabria la interpretación que si tales no varían (…) el juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.
De tal manera, que, en el caso que nos ocupa estima el juzgador que las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, la cual fue ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra; ciertamente no han variado a favor del acusado de autos, toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 474 y 286; todos del Código Penal. Por lo que ha criterio de quien ahora Resuelve, se mantienen llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°; relacionado con el artículo 251 Parágrafo Primero, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de los diez años, tal como se estableció supra; porque además de conformidad con el artículo 244 ejusdem la medida de privación es proporcional con los presuntos delitos cometidos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que estima entonces el juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.
En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior estima el Tribunal que lo procedente en esta oportunidad es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ciudadano, YOEL JOSÉ FLORES PEROZA, supra identificado, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem.. Y, así habrá de Declarase expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio, estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la sustitución, vía REVISIÓN, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aplicada al acusado YOEL JOSÉ FLORES PEROZA, supra identificado, por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado LUIS VILLAVICENCIO DE VILLAR, a favor de su defendido. Por cuanto se estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la aplicación de la medida cautelar judicial privativa de libertad al mencionado acusado. La cual fue Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, y ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra. Por cuanto tales circunstancias, ciertamente, para la presente fecha, no han variado a favor del acusado de autos. Toda vez, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, y, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 474 y 286; todos del Código Penal; por lo que se mantienen llenos los extremos del articulo 250 en su numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a que la pena que podría llegarse a aplicar en este caso, excede de los diez años, todo lo cual se estableció supra. Pero además, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la cautelar de privación judicial, es proporcional con el presunto delito cometido, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Finalmente, el Tribunal observa que la Audiencia para el Sorteo Extraordinario de Escabinos fue fijada para el LUNES, 17 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO, LUIS VILLAVICENCIO DE VILLAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL ACUSADO, CIUDADANO, YOEL JOSÉ FLORES PEROZA SUPRA IDENTIFICADO, SEGÚN LAS PRESENTES ACTUACIONES ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE URIBANA, ESTADO LARA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. LUÍS PÉREZ
Causa N° 2M- 2862-108
Exp. F III – N° 84.273-10