REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151°

Vistas las actuaciones que conforman la presente Causa distinguida con el N° 2U-S-001-10, remitidas para su distribución, vía Unidad del Alguacilazgo, al Tribunal Unipersonal de Juicio, según Oficio N° 2120-10 de fecha 07 de Diciembre de 2010; con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia del auto inserto a los folios 153 y 154 de la Causa, suscrito por la ciudadana Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, Abogada María Marchan; por declaratoria de incompetencia para conocer de este asunto; recibidas las actuaciones en este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, el 09 de Diciembre de 2010.

Las dichas actuaciones contienen el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, y suscrito, para ante ese Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, el día Domingo 05 de Diciembre de 2010, por el ciudadano Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.763, inscrito en el IPSA bajo el número 136.227, con residencia en la Urbanización Barreto Méndez, Calle Principal, Casa N° 23-18, San Carlos, estado Cojedes; quien actúa como abogado privado técnico del imputado de autos OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO, identificado en autos, imputado en la Causa signada con el N° 1C-3324-10. Pues bien, mediante dicho escrito, el mencionado Abogado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, ejerce la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Amparo EN CONTRA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SAN CARLOS, COJEDES, y lo hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Denuncia el mencionado Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; que, como quedó plasmado en el acta de la apertura de la Audiencia Preliminar del día Viernes, Tres de Diciembre del presente año donde invocó recurso de amparo EN CONTRA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SAN CARLOS, COJEDES, donde el Tribunal Primero de Control suspende la Audiencia del Viernes, 26 de Noviembre, indicando la ausencia del fiscal primero del ministerio público.

Que, no se puede decir el nombre del mismo porque en días diferentes y en diferentes audiencias se presentan auxiliares y principales, que en fin no se conoce a ciencia cierta quien es quien, solo llegan a las audiencias indicando que son titulares de la acción y así realizan las mismas.

Que, el caso que nos ocupa, lo cual es que el día supra mencionado no se presentaron, y que, por la razón de que los mismos se encontraban en actos conmemorativos.

Que, se pregunta, ¿conmemorativo de qué?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿por qué?, por último, ¿a quién le informaron ellos de tales actos?, ¿quiénes son ellos que por actos conmemorativos suspendan o manden a suspender de boca o simples llamadas telefónicas un sin fin de audiencias preliminares, juicios, actos procesales, entre otros.

Que, esto es una vil burla a nuestro proceso penal, violatorio a las garantías constitucionales, violando derechos humanos, el debido proceso, el artículo ocho del Pacto de San José de Costa Rica, y, un sinnúmeros de violaciones de tratados internacionales.

Que, por tal razón y motivo, invocó tal recurso, por verlo antijurídico, anticonstitucional y falta de respeto tanto a los derechos del imputado, como al respeto profesional.

Que, dicho ente no es quien para hacer y deshacer como les venga en gana a favor de una persona y no del colectivo al cual se le deben por ser funcionarios públicos.

Que, a cuenta de qué y como qué, en que se basaron, bajo qué fundamento legal lo hicieron, a quién le participaron, dónde esta la igualdad de condiciones, la eficacia de justicia, la equidad, el interés superior de los derechos humanos de personas que se encuentran en cárceles de todo el país sin un proceso digno y para colmo de males al retardo procesal existente y evidente; y se viene a suspender las audiencias del palacio de justicia del estado Cojedes, que quien responde por eso, cómo y dónde.

Que, se trata de una violación evidente del debido proceso, de retardo procesal, de violación a los derechos humanos y garantías constitucionales además de tratados y pactos internacionales.


DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Así las cosas, alega el accionante en Amparo Constitucional, la violación de los Derechos o Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, expone el ciudadano Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; que por todo lo anterior, solicita muy respetuosamente, que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido y susntanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor. Y, que se le envíe Copia Certificada del presente Recurso de a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, y a la División y Disciplina del dicha Fiscalía General de la República.
Todo lo anterior es según el escrito in comento.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó, con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, por imperativo del artículo 335 de la carta magna, los criterios de competencia en materia de amparo; dijo entonces la Sala Constitucional que, “…cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo PODRÁ interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”. Ahora bien, observa el juzgador, que el Magistrado Ponente en el párrafo citado, dice “…el amparo PODRÁ interponerse ente el Juez que esté conociendo…”, es decir, utiliza el verbo “poder”, el cual no lleva implícito un imperativo, si no, una facultad que autoriza al accionante, según su prudente arbitrio, para interponer la acción ante el Juez que esté conociendo la Causa, o, ante un Juez de Juicio Unipersonal que sea afín con su competencia natural. Así las cosas, este juzgador infiere de lo anterior, que el accionante en el ejercicio de la facultad antes expresada, quiso interponer su acción para ente el Tribunal que conoce la Causa principal, en el caso que nos ocupa, es el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.


Sin embargo, la referida Sentencia, en la distribución expresada en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dice, que, “4.- En materia penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con fundamento en el anterior criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, artículo 64 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se Declara.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció el criterio de interpretación en Sentencia N° 10 de fecha 07 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y dijo entonces la Sala, que, “…dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparo contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a los señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 DEBERÁ TAMBIÉN SEÑALAR en su solicitud, oral o escrita, LAS PRUEBAS QUE DESEA PROMOVER, SIENDO ESTA UNA CARGA CUYA OMISIÓN PRODUCE LA PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición…”.

Así las cosas, estima el Juez que aquí se pronuncia, que, con fundamento en el referido criterio de interpretación antes citado, establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos lo Tribunales de la República; según el cual el escrito de solicitud de amparo constitucional, además de los elementos o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, debe, también, expresar o señalar, las pruebas que el accionante en Amparo desea promover; siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa el juzgador, que se está en presencia de una acción de amparo que no se interpone en contra de una sentencia; y, que fue interpuesto por escrito; pero dicho escrito no reúne los elementos, que, según la citada Sentencia de carácter vinculante, debe expresar o señalar, las pruebas que desea promover; además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, el accionante en el escrito de solicitud también debe señalar las pruebas que desea promover; omisión que produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta omitidas, sino de la de la producción de todos los instrumentos escritos, con que cuenta el accionante para el momento de incoar la acción y, que no fue promovido ni presentado en el escrito de solicitud de acción de amparo, por el Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; como, ciertamente ocurre en el que caso que nos ocupa, por cuanto, el accionate en amparo constitucional, efectivamente, NO SEÑALÓ EN EL REFERIDO ESCRITO LAS PRUEBAS QUE DESEA PROMOVER, tal como se evidencia, del análisis del escrito in comento; habiendo, en consecuencia, precluido la oportunidad para su promoción. Por tal motivo, estima quien aquí se pronuncia, que lo procedente en este caso, es NO ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Pero, además, el referido escrito tampoco cumple con los requisitos que debe expresar, exigidos de manera concurrente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

El previsto en Ordinal 1°, referido a la suficiente identificación del Poder conferido, por la presunta víctima; toda vez que en el escrito se observa que el ciudadano Abogado actúa en nombre y representación del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO. EL previsto en el Ordinal 2° referido a la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado, ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO. El previsto en el Ordinal 4° referido al preciso señalamiento del derecho, o, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. Toda vez que en mencionado escrito el ciudadano Abogado solamente se limita a señalar los artículos 2, 4, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los presuntamente violados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes. Pero sin señalar específicamente cuál derecho o garantía constitucionales, en su criterio fueron violados, o, amenazados de violación. Y, finalmente, el previsto en el Ordinal 6° referido a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infrigida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, o sea, el ciudadano Abogado, no fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en decisiones dictadas por la Sala Constitucional, por el cual haya resuelto casos parecidos al que ahora nos ocupa, esto para mejor fundamentar el criterio sustentado en la solicitud de Amparo; y así, mejor ilustrar el criterio del Tribunal que resuelve el asunto planteado.

Ninguno, de los anteriores requisitos están presentes de manera concurrente en el tantas veces mencionado escrito que contiene la solicitud de amparo. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, siguiendo el criterio con carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 10 de fecha 01 de febrero de 2000, supra referida, en materia de interpretación de los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante en amparo constitucional, ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ; supra identificado, NO SEÑALÓ EN EL ESCRITO DE SOLICITUD ESCRITA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, LAS PRUEBAS QUE DESEA PROMOVER, oportunidad que precluyó, tal como lo establece con carácter vinculante, la supra referida Sentencia Constitucional. Pero, además, tal como se constató supra el referido escrito, no contiene todos los requisitos exigidos de manera concurrente, específicamente los establecidos en los Ordinales 1°, 2°, 4° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el escrito in comento no reúne los elementos que según la supra referida Sentencia proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe expresar o señalar, es decir, las pruebas que desea promover el accionante; ni, tampoco reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ. AL CIUDADANO, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LOS CALABOZOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES. Y, AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA







CAUSA: N° 2U-S-001-10,