REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA: N° 2M-2622-10

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIA: ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
ESCABINO TITULAR I: DANIEL ANTONIO MANZANERO
ESCABINA TITULAR II: MARÍA MACHADO
ESCABINA SUPLENTE: CAROLINA MENDOZA MARÍN

ACUSADO: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.471.719, residenciado en: El Topo, Calle Principal, Casa S/N°, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. LUÍS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso).


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2622-10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Enero de 2010, en contra del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, supra identificado, por la presunta comisión, como Autor Material del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso). Por los hechos ocurridos en el Fundo Virgen de Coromoto, ubicado en el Sector La “Y”, Municipio Pao, estado Cojedes, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del 01 de Diciembre de 2009, cuando llegó el ciudadano LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso), apodado “el loco”, y posteriormente llegaron dos tipos, uno de ellos presuntamente ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, quienes trabajan en la parcela del señor Williams Parra; uno un muchacho de contextura delgado, bajo, en la mano izquierda cargaba unos azabaches, de piel morena, de cabello corto, vestía un short, sin camisa; el otro, de contextura gruesa, alto, de piel morena, cabello corto, y vestía un short y sin camisa; el muchacho alto le dio una le dio un golpe al hoy occiso en la cara, y, luego le clavó un cuchillo en el pecho, el otro muchacho le cayó a golpes cuando el hoy occiso se encontraba tirado en el suelo, aquél le dijo que lo dejara quieto que ya estaba listo, luego los sujetos le dijeron al ciudadano Víctor Rafael Fernández que ese hombre los había robado en la finca y en otras fincas, también le dijeron que a él no le iba a pasar nada, gastaron un tambor de agua limpiando la sangre donde se encontraba el apodado “el loco”, hoy occiso; luego ellos se llevaron al muerto en una moto y dijeron que lo iban a enterrar.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso).

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Marzo de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ Totalmente la Acusación fiscal incoada en contra del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso). Además, el ciudadano Juez con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por estimarlos útiles, pertinentes y necesarios.


Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así: ---Con, Declaración del testigo, ALFREDO ANDRÉS ALZUL VILLANUEVA, hermano del hoy occiso, quien dijo que, “…vine por el caso de la muerte del hermano mío, que sabe lo que le dijo el señor Víctor que sí es un testigo que presenció todo el caso, el señor le contó que el ciudadano aquí presente, junto con otro individuo apuñalearon a su hermano y él –el acusado- le cayó a patadas en el suelo, que su hermano se llamaba Luís Alfonso Onofre García, que los hechos ocurrieron en la Caja de El Pao, que de lo sucedido le avisó el señor Víctor y un Sargento retirado de la Guardia Nacional que vivía cerca, el señor Víctor es el encargado de la Finca donde mataron a su hermano, se enteró de la muerte al día siguiente en la mañana, que el señor Víctor le dijo que a mi hermano lo habían matado, que él le dijo que sabe quien lo mató que no le sabe el nombre, pero que sí lo conocía y sabe de dónde era, que la muerte de su hermano fue causada por dos puñaladas que le dieron, que el cuerpo sin vida de hermano lo encontraron bajando La Galera de El Pao, frente a la entrada del Tapón, que desde donde encontraron el cuerpo sin vida de su hermano hasta la finca donde sucedieron los hechos hay una distancia como de Cuatro kilómetros, que el día que se entera de los hechos estaba trabajando en su parcela que queda en La Galera como a Un Kilómetro del sitio donde encontraron a su hermano, que a su parcela llegó el Sargento retirado, el Sargento activo que integraba la comisión, el señor dueño de la parcela y el señor Víctor el testigo de los hechos, el día que la comisión le avisó era Dos de diciembre, que el día tres de diciembre cuando consiguieron el cuerpo de su hermano el no se encontraba, que el señor Víctor vio todo porque estaba presente, estaba en la puerta, su hermano estaba sentado al lado de la puerta, los sujetos empujaron a su hermano y lo apuñalearon al lado del señor, ahí el señor se metió para adentro y cerró la puerta temiendo que también lo mataran, la persona que andaba con quien apuñaló a su hermano sí está presente en la sala –el testigo señala al acusado-, que dice eso porque el señor Víctor le dijo que el acusado le cayó a patadas a su hermano en el suelo, y, después él –el acusado-, regresó al sitio a lavar la sangre…”. --Pues bien, esa declaración es corroborada por la testimonial rendida por el testigo presencial único, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, quien dijo que, “…en la finca donde trabaja, mataron a un señor, lo apuñalearon allí y luego lo quemaron, que ve que viene un señor con una botella de cocuy en la mano, viene que se cae de la pea, tuvo que enderezarlo para que no se cayera, lo ayudó y lo llevó caminando y se sentó, y él se quedó a su lado, se puso a hablar con el señor, y en eso llegan dos personas corriendo, uno grande y el otro más pequeño, vino y le dio un golpe por la cara y lo tumbó de la silla, que él –el testigo-, le dijo que no el pegues que está rascado, y entonces le dijo que el problema es con el tipo porque es un ladrón, que cargaba una daga y se la metió, entonces le dijo que el problema no era con él –con el testigo-, que el se echó para atrás y cerró la puerta y trancó el candado, y ellos se quedaron allí, y le empezaron a pedir prestado una carretilla y una pala que lo iban a enterrar, que uno se quedó ahí y el otro se fue a buscar una moto, que eso fue como a Cinco para las Siete, que cuando llegaron la segunda vez le dijeron que van a borrar las evidencias con el tambor de agua, y con un cepillo empezaron a barrer, que el más grande le dijo que tuviera cuidado con lo que iba a decir porque ya sebe lo que le van a hacer, que eso fue el primero de diciembre, en la casa de la señora hortensia, que el trabaja allí como obrero, que el sitio se llama La “Y”, eso queda en El Pao, que el ciudadano que él vio que mataron se encontraba bien borracho, que los que lo mataron andaban vestido uno cargaba un short como una licra roja, y el otro andaba con un chorcito azul y una camisa amarilla y unas chancletas, que cómo lo sacaron no sabe porque la moto pujó demasiado para salir de ahí, que al ciudadano le dan un golpe por la cara y luego con una daga se la metió por el pecho, que él fue a la Guardia a poner la denuncia y llamó a la señora Corteza la dueña de la Finca, que los sujetos con un tambor de agua empezaron a barrer diciendo que iban a borrar las evidencias, que el cuerpo sin vida lo encontraron bajando las galeras, que le echaron gasolina lo quemaron, que eso queda como a dos kilómetros de donde lo mataron, que vio que detuvieron a uno solo de los dos ciudadanos que cometieron el delito, que eran dos ciudadanos, uno alto y el otro más pequeño, que la guardia detuvo al sujeto que le produjo la muerte al ciudadano que él les dijo agárrenlo que ese es uno, que al momento de la detención él señaló al ciudadano, que lo señaló y cuatro veces se lo dio en su cara y no se defendió, que quien hirió al ciudadano es un sujeto alto de cara redonda, que la carretilla se la pedía el más grande, que la moto salió a buscarla el más grande, que el otro se quedó allí cuidando al muerto, que quien golpeó al muerto fue el más pequeño, el que está detenido, que es del color moreno, que quien le dio la puñalada al señor fue el más grande, y quien le cayó a golpes fue el más pequeño ya lo señaló, el que está detenido no lo soltaron porque él hizo una denuncia, y lo pasaron para Guanare, que al más grande no lo detuvieron porque se fue esa misma noche.

Así las cosas, el contenido de la Declaración rendida por el testigo presencial único, ciudadano, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, es corroborada, por lo que se refiere a la aprehensión del acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, al ser comparada con la testimonial rendida por el ciudadano, LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS, testigo de la aprehensión del acusado de autos quien dijo, que, “…labora en el Sector La “Y”, Municipio Pao, que lleva allí año y pico, que se enteró del señor que mataron al lado en la Parcela Virgen de Coromoto, que eso fue en diciembre, que la dueña de la Finca es la señora Hortensia, que allí laboraba un señor ya mayor, que para esa época notó la presencia de la Guardia, que los vecinos le solicitaron permiso para entrar y vio lo que andaban buscando, era el cadáver del señor, que lo encontraron en la Galera como a Dos kilómetros de la Finca, que la guardia sí entró a finca, y aprehendieron al que está allí –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, que lo aprehenden al lado de donde trabaja, en la finca Virgen de Coromoto, que lo detuvieron porque el señor dijo que el que andaba era él, -el acusado-, en la broma del homicidio, que eso fue los primeros días de diciembre, que se lo llevó la Guardia…”. ----Y, con la testimonial rendida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS, testigo presencial de la aprehensión, quien dijo que, “…vine porque fui citado por un percance que hubo en un parcela de su papá ubicada en el Sector La “Y” en el Municipio Pao, que se llama Fundo “La Virgen de Coromoto”, que el encargado de la Finca se llama Víctor, que un muchacho de la lado estaba borracho, y estaba sentado cuando lo agarraron uno sujetos y supuestamente le dieron una puñalada y se lo llevaron en una moto, que eso fue en diciembre del años pasado, que visualizó mucha sangre, por el color, que sí estuvo presente cuando se realizó la aprehensión, que la guardia dio la vuelta y allí estaba el señor Víctor y llegó el acusado, que fue él, que fue él, -afirma que decía el señor Víctor-, a él lo detienen cuando llegaron, que el señor Víctor sí lo señaló, que detuvieron a una sola persona, que sí recuerda a esa persona que detuvieron –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, que el señor Víctor señaló a la persona que hizo el hecho, que la mancha que visualizó dice que era una mancha de sangre por el color y porque los hechos ocurrieron allí, que el señor Víctor cuando aprehenden al sujeto dijo tú fuiste que lo apuñalaste –en referencia a la persona aprehendida-, que lo detiene la Guardia, en la Parcela que estaba presente cuando lo detienen, que eso fue como a las 10 de la mañana…”.

De tal manera, que al Tribunal Mixto, adminicular, relacionar, concatenar entre si las testimoniales rendidas por el ciudadano, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, testigo presencial único del homicidio que se averigua y de la aprehensión del acusado de autos; con, las testimoniales rendidas por los testigos de la aprehensión LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS, y, FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS; resultan dichas testimoniales concurrentes y coincidentes en cuanto a que ciertamente fue el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, la persona que resultó aprehendida por la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 02 de diciembre de 2009, en el Fundo “La Virgen de Coromoto”.

Pues bien, esas supra referidas testimoniales, rendidas por los testigos VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ; LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS; y, FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS; son corroboradas, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, con las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en dicho procedimiento de aprehensión. ---En efecto, el STTE. LEAL SUÁREZ MARCIAL, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dijo que, “…los hechos ocurrieron el primero y el dos de diciembre 2009, en el Sector El Tapón, que llegó el denunciante con un bolso y un teléfono fijo y dijo había visto cuando mataron a alguien, que se trasladan hacia el sitio donde habían ocurrido los hechos y llegan como a las 7:00 a 7:30 de la mañana, que el señor les indicó que el occiso estaba tomando, llegaron unos sujetos y le dieron una puñalada, que el cadáver lo encuentra quemado en la Galera, que al ciudadano lo detienen como a las 10:00 horas de la mañana, que detienen a un solo ciudadano, que para el momento de la detención el sujeto se encontraba amanecido con aliento etílico, que sí estuvo en el procedimiento, que en dicho procedimiento actuaron el conductor, dos funcionarios y su persona, que el cadáver lo ubicó del hermano del occiso, que al ciudadano lo detienen porque había sido señalado y el nunca lo negó, que aprehendieron al señor que está ahí –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, lo detienen en el Sector El Tapón, que la aprehensión la practicó el Sargento...”. ---En tanto que, el ciudadano, SM/3. SANGUINO PARADA EUGENIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expuso que, “…eso fue en La “Y”, el 02 de diciembre de 2009, que se trasladan al sitio atendiendo una denuncia de un ciudadano adulto que decía que había observado que habían cometido un homicidio en un Finca ubicada en La “Y”, que cuando llegaron al sitio observaron un pipote de 200 litros completamente vaciado y rastros de sangre, que el cadáver apareció en un punto denominado El Tapón, que el sujeto cargaba un short, sandalias, estaba sucio y con aliento etílico, que la detención fue como a las 10:00 de la mañana, que detuvieron a una sola persona, que está ahí –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, que al momento de la detención estaban presentes el denunciante y los testigos, que él practicó la detención, que en el lugar había sólo agua derramada, que el cadáver lo ubicó un hermano del occiso, que al ciudadano lo detienen porque el denunciante lo señaló directamente, que el aprehendido dijo que no había echo nada…”. ---Por su parte, el ciudadano, SM/3. RAMOS GALENO DARWIN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaró que, “…era el conductor, que llegó un señor como a las 06:00 de la mañana, y fueron hacia la vía de El Tapón, que eso fue el 02 de diciembre de 2009, que estaba destacado en el punto La Fe, que fueron hacia El Tapón, vía El Pao, que sí estuvo en el momento de la detención, que eran como las 09 por ahí, que la comisión la integraban cuatro funcionarios, que la detención la practicó el Sargento SANGUINO, que lo detienen por el delito de homicidio, que lo aprehenden porque un señor les dijo que ese es el ciudadano del homicidio, que está allí, –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, que el hallazgo del cadáver lo notificó un familiar de la víctima, que para el momento de la aprehensión se encontraban presentes uno de los dueños de la finca y un familiar…”. ---Y, ---finalmente, con la declaración rendida por el SM/3. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALEXIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo que, “…vine por un homicidio vía El Tapón, a eso de las 06:00 de la mañana del 02 de diciembre llegó un señor mayor y les indicó el sitio, fueron y visualizaron rastros de sangre, y como a las 10:00 aprehendieron al sujeto, que el señor mayor denunció que un muchacho había cometido un delito de homicidio presuntamente por una puñalada, golpe y maltrato, en la vía El Tapón, que detuvieron a uno solo, que la aprehensión la practicó el Sargento Sanguino, que al joven que detuvieron está allí, –el testigo señala al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA-, que estaba en estado de ebriedad, que el cuerpo lo encontraron en El Tapón…”.

Ahora bien, en este punto el Juez Presidente del Tribunal Mixto, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, según la cual el testimonio del testigo presencial único “…TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único (…) ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el Tribunal Mixto, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, testigo presencial único del homicidio que se averigua; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones del testigo presencial único; ni, tampoco apareció ninguna razón objetiva, que pudiera haber hecho emerger en el ánimo del Tribunal Mixto la Duda Razonable. Toda vez que en el caso que nos ocupa, tal como se constató supra, el contenido de la Declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, si fue corroborada, tal como se constató supra, tanto por las Declaraciones de rendidas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos; como por las Declaraciones rendidas por los testigos presénciales de la aprehensión del acusado de autos.

Pero además, la supra referida testimonial rendida por el testigo presencial único del homicidio que se averigua, ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, quien dijo que, “…uno cargaba un short como una licra roja, y el otro andaba con un chorcito azul y una camisa amarilla y unas chancletas, que cómo lo sacaron no sabe porque la moto pujó demasiado para salir de ahí, que al ciudadano le dan un golpe por la cara y luego con una daga se la metió por el pecho…”. Es ciertamente, corroborada la dicha declaración, al ser adminiculada, comparada, relacionada y concatenada, con la Declaración rendida por la Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, Anatomopatólogo Forense adscrita la Coordinación estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien dijo que, “…reconoce como suya la firma que se observa en el Protocolo de Autopsia N° 132 del 04 de diciembre de 2009, que sí lo realizó ella en la persona de quien en vida respondiera al nombre de GARCÍA LUÍS ALFONSO, cédula de identidad N° 8.832.661, el cadáver se encontraba en estado de descomposición fase gaseosa con una data de 60 a 72 horas de fallecido con signos de carbonización parcial en miembros superiores e inferiores, se observaron dos heridas contundentes, una en la cara anterior derecha del tórax para esternal, cerca del esternón, ubicamos las heridas a 45 centímetros de la cabeza y a un centímetro de la línea media anterior del tórax; y otra herida en el hombro izquierdo la cual está ubicada a 36 centímetros en la cara anterior derecha del tórax, eran dos heridas cortantes, había signos de carbonización sin reacción vital, la cual fue posterior a la muerte, los tejidos no tenían reacción vital lo cual es un enrojecimiento por quemaduras cuando la persona está viva, si la persona esta fallecida como en este caso, ese enrojecimiento no está presente, por lo que la carbonización fue post morten, que la causa de la muerte fue originada por herida por arma blanca localizada en la cara anterior derecha del tórax, por cuanto esa herida comprometió órganos vitales como el corazón y la aorta, estas heridas producen una hemorragia importante y la muerte de la persona…”. ---En efecto, al folio 155 Pieza I de la Causa se inserta la AUTOPSIA N° 132, incorporada al juicio por su lectura, suscrita el 04 de Diciembre de 2009 por la supra mencionada Anatomopatólogo Forense, Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, en la que se lee, “…rindo el resultado del Protocolo de la Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCÍA LUIS ALFONSO ONOFRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.661 (…) EXAMEN EXTERNO: (…) Presenta: Dos heridas producidas por arma blanca tipo cortante, localizadas, en: a) Región anterior derecha (paraesternal) a 45 cms. Del vertex y a 1 cm de la línea media anterior (…) la lesión (…) penetra la cavidad toráxico y compromete la aurícula derecha del corazón y el cayado aórtico. Y, b) Región anterior del hombro izquierdo (…) la herida compromete piel, tejido celular subcutáneo, músculos (…) CONCLUSIONES: (…) DATA DE LA MUERTE: APROXIMADAMENTE 60 A 72 HORAS (…) CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA OCASIONADO HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX Y HOMBRO IZQUIERDO…”.

Así las cosas, por su parte el ciudadano GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Acta Procesal Penal que riela al folio 16 y vto., que cuando llegó visualizó cenizas a orillas de la carretera y el cuerpo sin de una persona presentando signos de haber sido calcinada, que el cadáver se encontraba a orillas de la carretera pero como en una hondonada profunda, como lanzado allí, que sí fue a la finca donde ocurrieron los hechos y encontraron una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre que se encontró en el sito de los hechos, la cual había sido lavada con agua porque había un pipote allí cerca, que la Guardia Nacional fue quien practicó la detención, que esa actuación la realizaron el 03 de diciembre de 2009, como a las 10:30 de la mañana, que sí observó una sustancia pardo rojiza ya lavada como agua con sangre, que sí se observaba humedad en el suelo de tierra…”. ----Efectivamente, a los folios 16 y 17 Pieza I de la Causa se inserta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 03 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, Gustavo Guada, José Colmenares, y otros, incorporada al juicio por su lectura, en el que se lee, “…el sitio de localización del occiso fue sector LAS CAJARAS BAJANDO LAS GALERAS DE EL PAO, ESTADO COJEDES, a orillas de la carretera que conduce a la población de El Baúl La Fe, a 500 metros después de la entrada al Tapón de la Represa de El Pao, estado Cojedes, aproximadamente a unos cuatro metros entre la maleza y al pie de un árbol, donde se procedió a realizar una Inspección Técnica Criminalística, quedando fijada a las 10:30 de la mañana, donde se observó de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, piel oscura, el cual se encontraba parcialmente calcinado, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano Alfredo Alzul Villanueva, cédula de identidad N° 10.329.736, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso identificado como LUIS ALFONSO ONOFRE GARCÍA. ¬

Asimismo, el funcionario Experto JOSÉ COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos dijo refiriéndose al Acta de Investigación Penal, supra referida, folio 16 Pieza I de la Causa, que, “…que si reconoce el contenido y firma que se observa al folio 16 y su vto., que cuando llegan al sitio encuentran el cuerpo parcialmente calcinado y en estado de descomposición, a orillas de la vía, el cadáver estaba a cuatro metros en una pequeña declinación topográfica, como a cuatro kilómetro del lugar de los hechos, se observó la maleza quemada…”. -----También, al folio, 18 de la Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2156 del 03 de Diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el mencionado Experto JOSÉ COLMENARES, en la que se lee, “…se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Agente Félix Navarro, el Detective José Colmenares, el Detective Gustavo Guada, Detective Jorge Ojeda, Agente Víctor Castañeda, y Agente Leonel Marciales (…) en la siguiente dirección: SECTOR LAS CARAJAS, BAJANDO LAS GALERAS, EL PAO, VÍA EL BAÚL, MUNICIPÍO PAO, DESPUÉS DE LA ENTRADA DEL TAPÓN, ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto (…) correspondiente a un tramo de vía constituida manto asfáltico el cual es utilizado para el tránsito vehicular (…) se detallan gran cantidad de vegetación a sus lados, asimismo se detalla a mano derecha un desvío de la misma vía que se dirige hacia el caserío El Tapón, estado Cojedes, y a escaso 500 metros de distancia luego de pasar la vía antes mencionada se detalla un árbol de 04 metros de distancia de la vía (…) en el cual se observa el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, parcialmente quemado y en avanzado estado de descomposición, en posición decúbito dorsal…”. Asimismo, el mismo Experto JOSÉ COLMENARES, dijo que, “…reconoce el contenido y firma que se observa al folio 19 Pieza I de la Causa, que se trata del Acta de la Inspección Técnica Criminalística N° 2158, realizada al sitio del suceso, que observaron un terreno en el que estaba una vivienda tipo bahareque, varios troncos de madera tipo banco para sentarse, un tambor sin agua, y la superficie de suelo natural la habían lavado porque se encontraba húmeda, observó una pequeña mancha de sangre…”. -----En efecto, al folio 19 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2158 del 03 de diciembre de 2009, suscrita por el mencionado Experto JOSÉ COLMENARES, incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en el siguiente lugar: FUNDO VIRGEN DE COROMOTO, UBICADO EN EL SECTOR LA “Y”, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES. Lugar donde se Acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto (…) correspondiente a un espacio físico de terreno, de superficie de suelo natural, delimitado por una cerca perimetral de alambre de púa y estantillo de madera, (…) se observa aproximadamente a cien (100) metros de distancia, una vivienda de tipo bahareque, constituida por paredes de barro, techo de zinc, puertas de metal, son su sistema de seguridad a base de candado, sin signos de violencia, donde se visualiza en la parte del frente, un tambor de color verde, donde se observa respecto al mismo una mancha de una sustancia de color pardo rojiza…”. Igualmente, el mismo Experto, JOSÉ COLMENARES, reconoce como suya la firma que se observa en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2157, que la realizó en la morgue del CICIPC, San Carlos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de García Luís Alfonso, que si estuvo presente en el sitio donde se encontraba el cadáver el cual estaba parcialmente calcinado y en estado de descomposición, y, presentaba dos heridas en la región pectoral. -----En efecto al folio 20 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2157, del 03 de Diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el tantas veces mencionado Experto JOSÉ COLMENARES, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en LA MORGUE DE LA SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES) (…) dejándose constancia de lo siguiente: “Corresponde a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal (…) se le observan las siguientes heridas de bordes irregulares: 01) Una en la región pectoral izquierda (…) se procede a realizar la respectiva Necrodactilia y luego la Necrópsia de ley…”. Finalmente, al folio 25 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2159 del 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el Experto MANABRE TOVAR, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA MANRIQUE, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lugar donde este despacho acordó realizar una Inspección Técnica Criminalística (…) dejándose constancia de lo siguiente: “El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: Clase Jeep, Marca Nissan, Tipo Coupe, Color Marrón, Año 76, Serial de Motor P117073, Serial de Carrocería 5L60V53313, Placa AA259AH, Uso Particular (…) inspeccionándose sus partes Internas se visualiza en la parte posterior de la superficie del piso, específicamente en el área trasera, una pequeña adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, ésta ubicada en forma vertical…”.


Así las cosas, al Tribunal comparar, adminicular, relacionar y concatenar entre si, los contenidos de las supra referida testimonial rendida por el testigo, ALFREDO ANDRÉS ALZUL VILLANUEVA, quien dijo que, “…sabe lo que le dijo el señor Víctor, que sí es un testigo que presenció todo, que le contó que el ciudadano aquí presente, junto con otro individuo apuñalearon a su hermano y él –señala al acusado- le cayó a patadas en el suelo, que su hermano se llamaba Luís Alfonso Onofre García, que los hechos ocurrieron en la Caja de El Pao, que el cuerpo sin vida de hermano lo encontraron en bajando La Galera de El Pao, frente a la entrada del Tapón”. Con la rendida por el testigo presencial único del homicidio que se averigua, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, quien dijo que, “…al ciudadano le dan un golpe por la cara y luego con una daga se la metió por el pecho, el cuerpo sin vida lo encontraron bajando las galeras, que le echaron gasolina lo quemaron, los sujetos con un tambor de agua empezaron a barrer diciendo que iban a borrar las evidencias, que la guardia detuvo al sujeto que le produjo la muerte al ciudadano que él les dijo agárrenlo que ese es uno, que al momento de la detención él señaló al ciudadano, que lo señaló y cuatro veces se lo dijo en su cara y no se defendió, que quien hirió al ciudadano es un sujeto alto de cara redonda, que quien golpeó al muerto fue el más pequeño, el que está detenido, que es del color moreno, que quien le dio la puñalada al señor fue el más grande, y quien le cayó a golpes fue el más pequeño ya lo señaló el que está detenido no lo soltaron porque él hizo una denuncia, y lo pasaron para Guanare, que al más grande no lo detuvieron porque se fue esa misma noche. Con, las declaraciones de los testigos, LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS, y, FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS, quienes resultaron concurrentes y coincidentes, en cuanto afirman que la persona que resultó aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el Fundo “La Virgen La Coromoto”, ubicado en el Sector La “Y” en el Municipio Pao, la mañana del dos de diciembre de 2009, fue el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, que lo detuvieron porque el señor VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, cuando aprehenden al sujeto dijo: tú fuiste que lo apuñalaste.

Pues bien, las referidas testimoniales, son efectivamente corroboradas por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios: STTE. LEAL SUÁREZ MARCIAL; SM/3. SANGUINO PARADA EUGENIO; SM/3. RAMOS GALENO DARWIN; y, SM/3. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALEXIS; quienes resultaron contestes cuando afirman que la persona aprehendida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrado, fue el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA.

Encuentra el Tribunal, que las supra referidas testimoniales al ser en sus contenidos comparadas, concatenadas, adminiculadas, relacionadas entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes, al ser apreciadas de manera global; resultan, que son ciertamente, concurrentes, coincidentes, precisas y concordantes, en cuanto prueban más allá de la Duda Razonable, que efectivamente en la mañana del 02 de Diciembre de 2009 fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el Fundo “La Virgen La Coromoto”, ubicado en el Sector La “Y” en el Municipio Pao, el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, al ser señalado por el testigo presencial único como la persona que en la noche del 01 de diciembre de 2009, golpeó y le cayó a patadas, al hoy occiso, LUIS ALFONSO ONOFRE GARCÍA, después que éste había sido mortalmente herido con arma blanca por un sujeto no identificado quien se dio a la fuga; heridas que tal como se evidencia de la declaración rendida por la Anatomopatólogo Forense, Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, y del Protocolo de Autopsia, supra referidas, le causaron la muerte por Shock Hipovolemico por hemorragia ocasionado herida por arma blanca al tórax y hombro izquierdo, al lesionarle la cavidad toráxico y comprometiendo la aurícula derecha del corazón y el cayado aórtico. Dicho, hecho punible, ocurrido, tal como se constató supra en el FUNDO VIRGIEN DE LA COROMOTO, UBICADO EN EL SECTOR LA “Y”, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, lugar donde se visualizó al frente de una vivienda tipo bahareque, en el suelo, un tambor de color verde, donde se observa respecto al mismo una mancha de una sustancia de color pardo rojiza; constatándose también supra que el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO ONOFRE GARCÍA, fue trasladado por el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, y el otro sujeto no identificado quien le propinó las puñaladas; siendo abandonado en el SECTOR LAS CARAJAS, BAJANDO LAS GALERAS, EL PAO, VÍA EL BAÚL, MUNICIPÍO PAO, DESPUÉS DE LA ENTRADA DEL TAPÓN, ESTADO COJEDES, lugar donde tal como se constató supra fue hallado el cadáver parcialmente quemado y en avanzado estado de descomposición, en posición decúbito dorsal.
De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –EL HOMICIDIO-; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas y explicadas en sus casos durante el juicio, según las máximas de experiencias. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó, más allá de la Duda Razonable, que efectivamente en la noche del 01 de diciembre de 2009, en el FUNDO VIRGEN DE COROMOTO, UBICADO EN EL SECTOR LA “Y”, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, fue mortalmente herido, el ciudadano, GARCÍA LUIS ALFONSO ONOFRE, hoy occiso, quien presentó heridas producidas por arma blanca tipo cortante, en la Región anterior derecha, paraesternal, lesión que penetra la cavidad toráxico y compromete la aurícula derecha del corazón y el cayado aórtico, lo que le causa la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA OCASIONADO HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX Y HOMBRO IZQUIERDO. Por tanto el Tribunal Mixto, aprecia cada una de las pruebas testimoniales y documentales supra referidas; al analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas, para luego relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si, a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes; el Tribunal las aprecia y valora, idóneas, al resultar conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto aportaron información útil a los fines de precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió el hecho punibles, calificado como HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con ALEVOSÍA; objeto de la investigación.

Ahora bien, las testimoniales de los testigos, ciudadanos ALFREDO ANDRÉS ALZUL VILLANUEVA; VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ; LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS, y, FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS. Así como las rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos, STTE. LEAL SUÁREZ MARCIAL; SM/3. SANGUINO PARADA EUGENIO; SM/3. RAMOS GALENO DARWIN; y, SM/3. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALEXIS; actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA. Al ser comparadas entre si; pero, también al ser comparadas con la AUTOPSIA N° 132, suscrita el 04 de Diciembre de 2009 por la supra mencionada Anatomopatólogo Forense, Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, y con la declaración de la mencionada Experta, quien estableció las causas de la muerte del hoy occiso. Con, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios GUSTAVO GUADA, y, JOSÉ COLMENARES, y con sus respectivas declaraciones. Con, el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2156 del 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el mencionado Experto JOSÉ COLMENARES, y con su dicho, realizada en el SECTOR LAS CARAJAS, BAJANDO LAS GALERAS, EL PAO, VÍA EL BAÚL, MUNICIPÍO PAO, DESPUÉS DE LA ENTRADA DEL TAPÓN, ESTADO COJEDES, lugar donde fue hallado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, el cuerpo parcialmente quemado y en avanzado estado de descomposición, en posición decúbito dorsal, de quien en vida respondiera al nombre de GARCÍA LUIS ALFONSO ONOFRE, hoy occiso. Con, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2158 del 03 de diciembre de 2009, suscrita por el mencionado Experto JOSÉ COLMENARES, y su testimonial, realizada en el FUNDO VIRGIEN DE COROMOTO, UBICADO EN EL SECTOR LA “Y”, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, sitio del suceso de suelo natural, y en donde se dejó constancia de que en la parte del frente de la vivienda de tipo bahareque se visualiza un tambor de color verde, donde se observa respecto al mismo una mancha de una sustancia de color pardo rojiza. Con, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2157, suscrita por el Experto JOSÉ COLMENARES, y su dicho, realizada en LA MORGUE DE LA SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCÍA LUIS ALFONSO ONOFRE, hoy occiso, dejando constancia el funcionario de las heridas de bordes irregulares en la región pectoral izquierda. Y, Finalmente, con, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2159, suscrita por el Experto MANABRE TOVAR, realizada en EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA MANRIQUE, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, en la que deja constancia de la existencia del vehículo donde fue trasladado el cuerpo del hoy occiso, Clase Jeep, Marca Nissan, color Marrón, Año 76, Placa AA259AH, Uso Particular; y en el área trasera, de una pequeña adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, ubicada en forma vertical.

En este punto, el Tribunal deja constancia que el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de todos aquellos órganos de prueba que no respondieron al segundo llamado del Tribunal al no comparecer a la Sala de Juicio a pesar de que fueron debidamente citados; ni tampoco, tal como se Acordó, fueron conducidos a la sede judicial por la fuerza pública; y, Ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Pues bien, al ser comparadas las dichas testimoniales, con las pruebas documentales supra referidas, todo esto a los fines de obtener una apreciación global y concatenada de todo el cúmulo probatorio. Se concluye, ha criterio de los ciudadanos jueces Escabinos que, del resultado de ese examen comparativo, dichos contenidos no resultan suficientes, por tanto como conjunto probatorio son débiles en sus probanzas, por lo que el Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de los ciudadanos Escabinos, y el voto Salvado del Juez Presidente, no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que no aportan lo suficiente; o, prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos, el testigo presencial único, ciudadano, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, durante su declaración, no pudo señalar, y en efecto no señaló, de manera directa, con claridad, y más allá de la Duda Razonable, al acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, como la persona que en compañía de otro sujeto dieron muerte al hoy occiso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tantas veces narradas a lo largo de esta sentencia. Por lo que el Tribunal Mixto, concluye, que las referidas pruebas testimoniales y documentales; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo Declara el Tribunal Mixto con el voto Salvado del Juez Presidente. Por tales razones, según el criterio de los ciudadanos Jueces Escabinos, emerge en el Tribunal la Duda Razonable, por cuanto en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que el acusado: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, haya sido autor o partícipe en el probado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado con ALEVOSÍA.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, tal como se estableció supra, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y en consecuencia, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según los ciudadanos Escabinos, no se estableció la verdadera autoría o participación criminal del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, supra identificado, en los hechos investigados. Por tales razones, el Tribunal Mixto, mediante votación dividida, con el voto salvado del Juez Presidente, concluye, que en este caso lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado de las imputaciones formuladas por la Representación Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por VOTACIÓN DIVIDIDA, con fundamento en la parte in fine del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVÓ SU VOTO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364, 365 y, 366 del Código adjetivo Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.471.719, residenciado en: El Topo, Calle Principal, Casa S/N°, estado Cojedes. De la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por el presunto hecho punible supra narrado en esta Sentencia, subsumido en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso).

En consecuencia y con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó al ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, supra identificado, la plena libertad. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 08 de Noviembre de 2010. Y, previa citación se convocó a todas las partes para el día, Lunes, 13 de diciembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde a los fines de dar lectura al texto íntegro de la Sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, a los 13 días del mes de Diciembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


LOS ESCABINOS


LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Juez Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta mediante el VOTO SALVADO del criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, supra identificado, de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los hechos punibles supra narrados en la Sentencia, subsumidos en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso). Y lo hace por las siguientes razones:

El Juez Presidente se aparta del criterio de la mayoría Sentenciadora por cuanto considera que durante el contradictorio sí resultó suficientemente probado, la participación como CÓMPLICE PROPIAMENTE DICHO, del Acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA cometido por quien fue el autor material y quien se dio a la fuga; previsto y sancionado dicho tipo penal en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la supra mencionada víctima. El Juez Presidente quien, suscribe, llega a ese convencimiento, luego de realizar un examen comparativo, al relacionar, adminicular, concatenar, el contenido de la testimonial rendida por el ciudadano, VÍCTOR RAFAEL FERNÁNDEZ, testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos; y, testigo presencial único del homicidio que se averigua, quien afirmó tal como se constató supra, que fue la persona que resultó aprehendida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados, la que golpeó y le cayó a patadas, al hoy occiso, después que fue mortalmente herido por el autor del homicidio, o sea, el agente no identificado quien se dio a la fuga y fue el causante de las heridas mortales producidas con arma blanca las cuales produjeron la muerte de quien en vida respondiera al nombre LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCÍA (Occiso). De tal manera, que al tribunal realizar un examen comparativo, al relacionar, adminicular, concatenar, el contenido de esa testimonial rendida por testigo presencial único del homicidio, con, las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de la aprehensión, ciudadanos, LUÍS SAMUEL MARTÍNEZ TORRELIAS, y, FRANCISCO MIGUEL GARCÍA CAMPOS, así, como con, las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos, STTE. LEAL SUÁREZ MARCIAL; SM/3. SANGUINO PARADA EUGENIO; SM/3. RAMOS GALENO DARWIN; y, SM/3. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALEXIS; quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA. Todo lo cual se constató supra. Concluye el juzgador que resultan dichas testimoniales concurrentes y coincidentes en cuanto a que ciertamente fue el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, la persona que resultó aprehendida por la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 02 de diciembre de 2009, en el Fundo “La Virgen de Coromoto”, al ser señalada por el testigo presencial único, como la persona que acompañando al no identificado, autor material del homicidio; fue quien golpeó y le cayó a patadas al hoy occiso luego, que resultara mortalmente herido, y fue también la persona que ayudó al autor material del delito a llevar el cadáver al sitio donde posteriormente fue hallado. Por lo que, se está en presencia de una conducta, la desarrollada por el acusado ARÍSTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, que con su presencia y acompañamiento en todo momento al autor material del delito que se averigua, sí participó en la acción criminal, al contribuir con el reforzamiento de la resolución criminal del sujeto activo en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del hoy occiso. Por lo que sin dudas, por su clara y evidente participación a título de CÓMPLICE PROPIAMENTE DICHO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado dicho tipo penal en el artículo 406 Ordinal 1° relacionado con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Y, por las todas las razones supra expuestas es por lo que considera quien suscribe, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria.

Quedan expuestas las razones del VOTO SALVADO del Juez Presidente. Fecha “ut supra”.





ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
JUEZ PRESIDENTE