REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 10 de Diciembre de 2010
200° y 151°



CAUSA N° 2U-2188-09

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA

ACUSADO: WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.273.765, residenciado en el Caserío Lomas de Mitinvis, Boconó, estado Trujillo.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, Fiscal Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOG. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.757, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.962, con domicilio procesal en Edificio “Don Agustín”, 2do. Piso, Oficina N° 4, Calle 16ª. Frente a la Plaza Bolívar, a un lado del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0414/ 509 3458.

VÍCTIMAS: HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS; (Occisos).


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2288-09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Diciembre de 2006, en contra del ciudadano: WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, supra identificado, como autor en la comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos del Tránsito; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS, respectivamente, hoy occisos. Por los hechos ocurridos aproximadamente a la 01:10 de la mañana del Sábado 04 de noviembre del año 2006, en la Carretera Convencional T005-CO, sector Curva de Trapichito, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, sitio en el cual se presentó una Comisión de Tránsito Terrestre del Módulo de Auxilio Vial El Jabillo, Municipio Lima Blanco, integrada por el Sargento 1° José Danilo Sequera Mendoza, quien pudo constatar la veracidad del hecho, tratándose de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre vehículos con Cuatro muertos y daños materiales, en el que colisionaron el vehículo N° 01, tipo Coupé, modelo Corsa, marca Chevrolet, año 2001, color Vinotinto, placas GBP-56C, uso Particular, serial de Carrocería 8Z15C218Z15C2Z31V310484, serial de motor 161BV, en el cual se desplazaban las víctimas: HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA, conductor; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS; occisos. El otro vehículo N° 02, clase Autobús, tipo Colectivo, modelo 0302, marca Mercedes Benz, placas C-09582, color Blanco, Azul y Rojo, uso Transporte Público, serial de carrocería 30229750025435, perteneciente a la Empresa de Transporte Las Delicias C.A., signado con el N° 38; era conducido por el ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ. El funcionario actuante deja constancia de la observación, según la cual, la inspección ocular realizada en el sitio del accidente, ruta, magnitud de los daños, y la posición final posterior al impacto de los vehículos involucrados; se presume que la causa del accidente, es atribuible a la imprudencia de ambos conductores; del vehículo N° 01, quien no tomó las previsiones de seguridad en una curva fuerte, invadiendo parte del canal de circulación contraria por donde se desplazaba el vehículo N° 02, y, del conductor del vehículo N° 02, quien se desplazaba a una velocidad máxima a la permitida de acuerdo con las condiciones de la vía y las señales colocadas que indican una velocidad máxima de 45 kilómetros por hora; en el pavimento se encontró un punto de impacto graficado en el croquis, 30 metros de arrastre del vehículo N° 02 al vehiculo N° 01, desde el punto de impacto hacia el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo N° 01. Todo lo anterior es según el escrito de acusación fiscal.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, y atribuidos al acusado de auto, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que prevén y sancionan el Delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia del Reglamento del Tránsito.

Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Febrero de 2007, durante la realización de la misma, Admitió Totalmente la Acusación fiscal, y, mantuvo la calificación jurídica de la misma, es decir, HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia del Reglamento del Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio de los ciudadanos, HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS, occisos. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Durante, el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa, rechazó la acusación en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos, así:

----Con, Declaración del ciudadano, ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, testigo presencial, quien declaró, que, “…el día 04 de noviembre de 2006, él era el chofer del autobús, hicieron un recorrido desde Caracas a Santa Paula, chequearon el Bus, y se lo entregó a su compañero en Santa Paula, a eso de la Una de la mañana los impactó un Corsa en donde venían Cuatro personas, los impactó quitándole la derecha, que los intervalos de la guardia eran de Caracas a Valencia y desde hasta Bocono, que los hechos ocurrieron aproximadamente a la Una de la mañana del viernes para amanecer el Sábado, que el Corsa de repente los impactó, rayándole la derecha, que el carro Corsa los impactó de frente, que les robó la derecha, que él iba adelante por donde se bajan los pasajeros, en la puerta del autobús, que sí vio el impacto, que sí se bajó del vehículo cuando impactaron y ayudó a sacar a su compañero que estaba trancado, que en todo momento vio el accidente, que vio cuando los fiscales de tránsito sacaban las cervezas del corsa, que las personas las sacó tránsito, que el Corza estaba muy destrozado, que ellos –el Bus- sí iban por su canal, está completamente seguro, que todo pasó muy rápido y el autobús venía muy lento por la capa de rodamiento de la carretera, que el Corsa acabó con el tren delantero, que el culpable del choque fue el Corsa porque les robó la derecha, que él vio todo, que el Corsa les quitó la derecha porque les llegó después de la curva a la derecha –canal del Bus-, que viniendo de Valencia el choque fue después de la curva, que los carros quedaron en la mitad de la vía, atravesados, que el Corsa se metió debajo del autobús, que eso fue de un Viernes para amanecer el Sábado del 04 de noviembre de 2006…”.

Ahora bien, del CROQUIS DEL ACCIDENTE, folio 8 Pieza I de la Causa, el cual fue incorporado al juicio por su lectura, en que se lee “…colisión entre vehículos. Conductores: Héctor Díaz y Wilmer Betancourt…”. Elaborado y suscrito dicho Croquis, en la madrugada del 04 de Noviembre de 2006, por el Experto Sargento 1° JOSÉ DANILO SEQUERA MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Módulo de Auxilio Vial El Jabillo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; en la Carretera Convencional Troncal TOO5CO, Sector Trapichito. Se evidencia claramente, que, el punto de impacto entre los vehículos: Autobús, tipo Colectivo, conducido por el ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, que se desplazaba en dirección San Carlos, y, el Corsa, marca Chevrolet, conducido por HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA, occiso, que se desplazaba en dirección Valencia. Dicho punto de impacto entre los vehículos, ocurrió, a Cuatro metros con Cincuenta centímetros (4,50 m) medidos desde la calzada extrema derecha correspondiente al canal de circulación en sentido Valencia-San Carlos por donde se desplazaba el Autobús. Y, a una distancia de Seis metros con Sesenta centímetros (6,60m), medidos desde la calzada extrema derecha correspondiente al canal de circulación en sentido San Carlos-Valencia, por donde se desplazaba el vehículo Corsa. Se evidencia del Croquis del Accidente que después del punto de impacto, se observa una marca de arrastre, del Autobús al Corsa, de Veinticinco metros con Treinta centímetros (25,30 mts). Ahora bien, tomando en cuenta que la carretera tiene un ancho de Once metros con Diez centímetros (11,10m), y el punto de impacto ocurrió, tal como se estableció supra, a una distancia de 4,50 m medidos desde la calzada extrema derecha correspondiente al canal de circulación en sentido Valencia-San Carlos por donde se desplazaba el Autobús; entonces se debe concluir que efectivamente, el impacto entre los vehículos ocurrió en el área del canal de circulación del autobús. O, sea, se evidencia claramente, que el vehículo Corsa, al salir, -al final-, de la curva sí invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el autobús produciéndose el impacto de frente; es decir, “le quitó la derecha” al autobús, para hacer uso de la expresión popular.

---De tal manera, que al ser adminiculados, concatenados y relacionados, a los fin es de su comparación; los contenidos del referido Croquis del Accidente; así como de la reproducción fotográfica, tomadas después del accidente al vehículo autobús, incorporadas y exhibidas durante el juicio; con, la Declaración rendida supra, por el testigo presencial, ciudadano, ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ; las mismas resultan coincidentes y concurrentes, por cuanto, el testigo afirmó, que, “…el carro Corsa los impactó de frente, que les robó la derecha, él iba adelante por donde se bajan los pasajeros, que en todo momento vio el accidente, que ellos –el Bus- sí iban por su canal, que el culpable del choque fue el Corsa porque les robó la derecha, que el Corsa les quitó la derecha porque les llegó después de la curva a la derecha –canal del Bus-, que viniendo de Valencia el choque fue después de la curva…”.

En tanto que, el Comisario Jefe (TT), RAFAEL E. BETANCOURT G., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, San Carlos, estado Cojedes, dijo que, “…ordenó a la comisión para que haga la Experticia al disco, sin embargo lo que dice el acta es que el Disco –Tacógrafo- no estaba activado, que el Disco es un dispositivo que se utiliza para medir la velocidad de un vehículo, que se coloca en el velocímetro y se orienta la velocidad en que va el vehículo, que sí es obligatorio que el disco esté funcionando, la ley lo establece, que el dispositivo puede estar colocado, pero este no funcionó, que el disco estaba ilegible, que cuando un vehículo frena más de veinticinco metros habría que ver en qué estado estaba el pavimento para ese momento, que de acuerdo a sus máximas de experiencias de esos veinticinco metros concluye que el autobús iba a una velocidad fuera de lo establecido en el reglamento, a alta velocidad, que el acta que suscribió se denomina ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL DISCO TACÓGRAFO, que si el disco fuera legible lo orienta sobre la velocidad, sin embargo el acta dice sobre el arrastre, que su apreciación dice que sí iba a exceso de velocidad, que es experto, pero no estuvo en el lugar, que el Comisario Fernández sí estuvo en el accidente, pero él –Rafael Betancourt-, no estuvo en el lugar del suceso, que el metraje que se lee en el Acta es de veinticinco metros, que desconoce las condiciones en que se encontraba el pavimento, que sólo avala el acta, que aclara, es un Acta de Inspección al Disco, y en cuanto al arrastre es otro informe, que en ningún momento estuvo en el lugar del hecho, el funcionario actuante, debió aportar más datos, y la comisión dejó plasmado veinticinco metros…”.

En efecto, al folio 84 Pieza I de la Causa riela el ACTA DE INSPECCIÓN Y LECTURA DEL DISCO DE TACÓGRAFO del 05 de Noviembre de 2006, ambos, exhibidos, e incorporados al juicio por su lectura, en la que se observa la firma de los Comisarios, Jefe (TT), RAFAEL E. BETANCOURT G.; JORGE RAFAEL FERNÁNDEZ; y, JULIO ISMAEL SERRANO MIRABAL. Adscritos a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 45 Cojedes, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en la que se lee, “…el día de hoy 05 de noviembre de 2006 siendo las 15:15 horas, se procedió a la revisión y retiro del disco de “Tacógrafo” (Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la velocidad en función del tiempo recorrido) correspondiente al vehículo siniestrado (…) Clase: Autobús, Marca: Mercedes, Placas: C-09582, Modelo: 0302, Año: 1974, Color: Blanco, Azul y Rojo, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público Transporte Las Delicias C.A., de acuerdo a los indicios recabados en el sistema de Tacógrafo, dio como resultado (que) el mismo no se encontraba activado (…) es de hacer notar que este vehículo se desplazaba a una velocidad máxima a la permitida dejando marcada en el pavimento 25, 30 metros de marca de arrastre…”.

Pues bien, en este punto, el Tribunal deja constancia que por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal al no comparecer a la Sala de Juicio a pesar de que fueron debidamente citados; ni tampoco, tal como se Acordó, fueron conducidos a la sede judicial por la fuerza pública, los ciudadanos, JORGE RAFAEL FERNÁNDEZ; y, JULIO ISMAEL SERRANO MIRABAL, JOSÉ DANILO SEQUERA MENDOZA, y, DR. SERGIO ONTIVEROS, es por lo que el Juez con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas, Ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Así las cosas, el Juez en esta oportunidad de sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”.

De tal manera que con fundamento en el mencionado criterio jurisprudencial, el Tribunal en esta oportunidad no aprecia el contenido del Acta Policial o Informe Policial, ni, del Informe del Accidente, insertos a los folios 6 y 7 Pieza I de la Causa, incorporados al juicio por sus lecturas, suscritos ambos, por el funcionario José Danilo Sequera Mendoza, quien no compareció al juicio, por lo que como se constató supra el Tribunal prescindió de dicho órgano de prueba. Y, no aprecia el juzgador el contenido del mencionado Informe Policial ni del Informe del Accidente, por cuanto los mismos no califican en la categoría de las Experticias que se bastan por si mismas las cuales son suscritas por los Expertos que las elaboran. En el caso que nos ocupa, los referidos Informes, al no calificar en la categoría de las Experticias, deben entonces ser ratificadas en el juicio por el funcionario que los suscribió a los fines de ser sometidos al contradictorio y poder establecer la veracidad de sus respectivos contenidos.

Ahora bien, ---al folio 75 Pieza I de la Causa, riela la AUTOPSIA N° 163-2006, de fecha 04-11-2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Dr. Argenis Ontiveros; adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Servicio de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal, de la Sub Delegación San Carlos de Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de QUINTERO LUGO RICHARD EDUARDO, cédula de identidad N° 15.630.031, en la que se constata como causa de la muerte. “…Shock Neurogénico por fractura de huesos del Cráneo y Lesión de Encéfalo producido por Politraumatismo Generalizado en Suceso de Tránsito…”.

---Al folio 76 Pieza I de la Causa, riela la AUTOPSIA N° 161-2006, de fecha 04-11-2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el mencionado Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Dr. Argenis Ontiveros; correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DÍAZ ÁVILA HÉCTOR, cédula de identidad N° 16.423.798, en la que se constata como causa de la muerte. “…Shock Hipovolemico producido por Hemorragia Interna Severa por Ruptura de Órganos Vitales producido por Politraumatismo Generalizado en Suceso de Tránsito (…) no hay olor etílico…”.

---Al folio 77 Pieza I de la Causa, riela la AUTOPSIA N° 162-2006, de fecha 04-11-2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el mencionado Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Dr. Argenis Ontiveros; correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMO EMILIO JOSÉ, cédula de identidad N° 14.618.839, en la que se constata como causa de la muerte. “…Shock Neurogénico por Fractura de Huesos del Cráneo Lesión de Encéfalo en Suceso de Tránsito…”.

---Al folio 78 Pieza I de la Causa, riela la AUTOPSIA N° 164-2006, de fecha 04-11-2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el mencionado Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Dr. Argenis Ontiveros; correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ESCOBAR MARTÍNEZ ALEXANDER, cédula de identidad N° 11.489.161, en la que se constata como causa de la muerte. “…Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Severa Producida por Ruptura de Órganos Vitales dado en Suceso de Tránsito…”.

---Y, finalmente, ACTA DE DEFUNCIÓN, incorporada al juicio por su lectura, expedida en Macapo, por el ciudadano Alcalde del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ciudadano, José Orángel Sánchez Fernández; el 06 de Noviembre de 2006, archivado en ese Despacho correspondiente al año 2006, folio número 27, del Libro de Registro Civil de Defunción que lleva esa Alcaldía. Y, en el que se lee, “…hoy Seis de noviembre de 2006 se presentó ante este Despacho el ciudadano: Omar Felipe Lugo Colina (…) y expuso: Que el día 04 de Noviembre de 2006, a la Una de la mañana, falleció en la Carretera Nacional Troncal 05, Sector La Aguadita, estado Cojedes, el ciudadano RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO (…) titular de la cédula de identidad N° 15.630.031 (…) y murió a consecuencia de Shok Neurogenico, fractura de Cráneo y Encéfalo, Politraumatismo Generalizado, Suceso de Tránsito, según certificación Médica expedida por el Doctor Sergio Ontivero…”.

En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio; las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el supra referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Y, así se Declara.

Así las cosas, al Tribunal adminicular, relacionar, concatenar, y comparar entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes, el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, testigo presencial, quien dijo que, “…todo pasó muy rápido y el autobús venía muy lento por la capa de rodamiento de la carretera, que el Corsa acabó con el tren delantero, que el culpable del choque fue el Corsa porque les robó la derecha, que él vio todo, que el Corsa les quitó la derecha porque les llegó después de la curva a la derecha…”; con, la Declaración del Comisario, RAFAEL E. BETANCOURT G., funcionario Experto, quien afirmó que, “…cuando un vehículo frena más de veinticinco metros habría que ver en qué estado estaba el pavimento para ese momento, que de acuerdo a sus máximas de experiencias de esos veinticinco metros concluye que el autobús iba a una velocidad fuera de lo establecido en el reglamento, a alta velocidad, que si el disco fuera legible lo orienta sobre la velocidad, que es experto, pero no estuvo en el lugar de los hechos, que el metraje que se lee en el Acta es de veinticinco metros, que desconoce las condiciones en que se encontraba el pavimento, que sólo avala el acta, que aclara, es un Acta de Inspección al Disco, y en cuanto al arrastre es otro informe, que en ningún momento estuvo en el lugar del hecho, que el funcionario actuante debió aportar más datos…”. Encuentra que las mismas no son concurrentes, ni coincidentes en algunos puntos.

En efecto, --el testigo presencial, ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, en relación a la velocidad del desplazamiento del autobús, afirma que, “…todo pasó muy rápido y el autobús venía muy lento por la capa de rodamiento de la carretera, que el culpable del choque fue el Corsa porque les robó la derecha, que él vio todo…”. --En tanto que, el Experto RAFAEL E. BETANCOURT, afirma, que, “…de acuerdo a sus máximas de experiencias de esos veinticinco metros concluye que el autobús iba a una velocidad fuera de lo establecido en el reglamento, a alta velocidad, el metraje que se lee en el Acta es de veinticinco metros, que desconoce las condiciones en que se encontraba el pavimento, que sólo avala el acta, que aclara, es un Acta de Inspección al Disco, y en cuanto al arrastre es otro informe, que en ningún momento estuvo en el lugar del hecho que el funcionario actuante debió aportar más datos…”.

Por tales razones, emerge en el juzgador la DUDA RAZONABLE, en relación a la certeza de esas declaraciones, respecto del presunto exceso de velocidad, o no, en que se desplazaba el autobús al momento de producirse la colisión entre los vehículos supra descritos. Toda vez que la DUDA RAZONABLE, emerge, ante la insuficiencia de prueba científica que permita llevar a la convicción del juzgador de la existencia de tal circunstancia, es decir, del exceso de velocidad como causante del hecho de tránsito y muerte de las personas. Así lo sostiene el Experto RAFAEL E. BETANCOURT, cuando dice, “…desconoce las condiciones en que se encontraba el pavimento, que sólo avala el acta, que aclara, es un Acta de Inspección al Disco, y en cuanto al arrastre es otro informe.

En tanto que en el ACTA DE INSPECCIÓN Y LECTURA DEL DISCO DE TACÓGRAFO, supra referido, se lee, que “…se procedió a la revisión y retiro del disco de “Tacógrafo” (Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la velocidad en función del tiempo recorrido) correspondiente al vehículo siniestrado (…) Clase: Autobús, Marca: Mercedes, Placas: C-09582, Modelo: 0302, Año: 1974, Color: Blanco, Azul y Rojo, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público Transporte Las Delicias C.A.; de acuerdo a los indicios recabados en el sistema de Tacógrafo, dio como resultado (que) el mismo no se encontraba activado…”. Por lo que esta Experticia, que sí es específica para determinar la velocidad del vehículo, nada útil aportó en este punto, por cuanto no se encontraba activado. Por lo que existe DUDA RAZONABLE, en cuanto a si ciertamente, el Autobús se desplazaba a exceso de velocidad, o no.

De tal manera, que el Tribunal, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado, aproximarse al hecho general y principal que se averigua esto el HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia del Reglamento del Tránsito; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Pero, también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas, las cuales fueron exhibidas e incorporadas por su lectura durante el contradictorio; pero además, aplicando las reglas de las máximas de experiencias aportadas por el Experto, RAFAEL E. BETANCOURT G., al momento de explicar el fin y objeto de la Experticia que suscribió, tal como se estableció supra. Es del criterio, el juzgador, que en el contradictorio ciertamente se probó la ocurrencia de un accidente de tránsito, por colisión entres dos vehículos: Uno, tipo Coupé, modelo Corsa, marca Chevrolet, año 2001, color Vinotinto, placas GBP-56C, uso Particular, serial de Carrocería 8Z15C218Z15C2Z31V310484, serial de motor 161BV, en el cual se desplazaban las víctimas: HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA, conductor; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS, occisos, quienes, tal como se evidencia de las Autopsias y del Acta de Defunción, referidas supra, fallecieron como consecuencia de la colisión entre los vehículos. Y, el otro vehículo, clase Autobús, tipo Colectivo, modelo 0302, marca Mercedes Benz, placas C-09582, color Blanco, Azul y Rojo, uso Transporte Público, serial de carrocería 30229750025435, perteneciente a la Empresa de Transporte Las Delicias C.A., signado con el N° 38, conducido por el acusado, ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ.

--Pero asimismo, debe concluirse, que del contenido de las pruebas documentales supra referidas; así como del contenido de las declaraciones analizadas supra; rendidas por los ciudadanos ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, testigo presencial, y, RAFAEL E. BETANCOURT G., funcionario Experto. Al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si. No resultan, de ninguna manera idóneas, o, conducentes, por cuanto son ciertamente imprecisas e insuficientes, por tanto inútiles, en tanto que nada prueban, más allá de la DUDA RAZONABLE, en relación a la autoría del ciudadano: WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, en los presuntos hechos calificados como HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia del Reglamento del Tránsito, que se averigua.

Por lo tanto necesariamente se tiene que concluir, que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo aprecia y Declara el Tribunal Unipersonal. Por tales razones, es por lo que emerge en el ánimo del Juzgador, la DUDA RAZONABLE, en cuanto a que sea cierto, por cuanto no se logró probar con certeza durante el contradictorio, que el ciudadano, WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, haya sido el causante de la lamentable muerte de los ciudadanos, HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA, conductor; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS, al conducir imprudentemente, a exceso de velocidad, y con la inobservancia del Reglamento del Tránsito, el vehículo clase Autobús, tipo Colectivo, modelo 0302, marca Mercedes Benz, placas C-09582, color Blanco, Azul y Rojo, uso Transporte Público, serial de carrocería 30229750025435, perteneciente a la Empresa de Transporte Las Delicias C.A., signado con el N° 38; la madrugada del Sábado 04 de noviembre del año 2006, en la Carretera Convencional T005-CO, sector Curva de Trapichito, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; al momento en que ocurrió la colisión entre este vehículo, autobús; y el otro, tipo Coupé, modelo Corsa, marca Chevrolet, año 2001, color Vinotinto, placas GBP-56C, uso Particular, serial de Carrocería 8Z15C218Z15C2Z31V310484, serial de motor 161BV, en el cual se desplazaban las víctimas: HÉCTOR EUCLIDES DIAZ ÁVILA, conductor; ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ; RICHARD EDUARDO LUGO QUINTERO; y, EMILIO JOSÉ RAMOS, occisos, quienes, tal como se evidencia de las Autopsias y del Acta de Defunción, referidas supra, fallecieron como consecuencia del suceso de tránsito entres dichos vehículos.


Así las cosas, en este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Unipersonal, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, ciudadano, WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, supra identificado, haya perpetrado el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en el hecho que le atribuye el Representante Fiscal.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien, por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, por ser insuficientes, y ante la clara y evidente ausencia de certeza probatoria; todo lo cual conduce al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al acusado, por mandato del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero además, con fundamento en el supra referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Por tal motivo, quien decide, concluye, que en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la supra referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.273.765, residenciado en el Caserío Lomas de Mitinvis, Boconó, estado Trujillo. De la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, y por tanto la culpabilidad de dicho ciudadano en los presuntos hechos punibles tantas veces narrados en esta Sentencia, subsumidos en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e inobservancia del Reglamento del Tránsito.

En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó al ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, la plena libertad. Asimismo, se ordena la devolución, al ahora absuelto, de aquellos objetos que le hubiesen sido incautados en el presente procedimiento, no sujetos a decomiso y cuya propiedad acrediten. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.

La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 21 de Octubre de 2010. Para la lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó el Viernes, 10 de diciembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, Acordándose la Notificación de todas las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA









LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA