REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado, LUÍS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actúa en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: ORESTE RAFAEL MENA, titular de la cédula de identidad N° 9.538.518, residenciado en el Barrio Mata Abdón II, Calle Juan Ángel Bravo, casa S/N°, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quien cumple actualmente con medida de presentación periódica de Una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, Acusado en la Causa distinguida con el N° 2U-2906-10; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de MERCAL COJEDES. Todo lo anterior es según el referido escrito de la Defensa, y, de la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserta de los folios 69 al 81 Pieza I de la Causa.

Ahora bien, en su escrito el ciudadano Defensor, expone y solicita:

Que, en fecha 07-10-2010, consignó escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio, en donde solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Una (01) vez cada Quince (15) días, y el otorgamiento de la Libertad Plena para su asistido, y, hasta la presente fecha no ha recibido notificación alguna al respecto. Por motivo ratifica dicha solicitud. La anterior solicitud es con fundamento en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, de los folios 37 al 40 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, celebrada el 24 de Agosto de 2006, en la que el entonces Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al entonces imputado ORESTE RAFAEL MENA, Acordó Decretar la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ---De los folios 69 al 81 Pieza I de la Causa riela el escrito que contiene la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ante el Tribunal Primero de Control, el 14 de Septiembre de 2006, en contra del ciudadano ORESTE RAFAEL MENA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MERCAL COJEDES. ---De los folios 100 al 108 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Octubre de 2006 en la cual el entonces ciudadano Juez Primero de Control, luego de Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, Acordó mantener la medida de presentación periódica al ahora Acusado, ORESTE RAFAEL MENA; y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. ----Al folio 129 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Auto del 30/10/2006, por el cual el ciudadano Juez de Control remite al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente Causa. ----A los folios 130 y 131 de la misma Pieza y Causa se inserta el Auto del 31/10/2006, por el cual el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibida la Causa remitida por el Tribunal Primero de Control, y le da Entrada bajo la nomenclatura N° 1M-1633-06. Y, Acuerda fijar la Audiencia del Sorteo Ordinario de Escabinos para el Martes, 28 de noviembre de 2006, a las 10:00 de la mañana. –A los folios 146 y 147 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, realizada el 28 de noviembre de 2006, en donde fueron electos por sorteo ordinario y en Sesión Pública, Ocho nombres. ---Al folio 164 Pieza I de la Causa, se inserta el Auto del 14 de diciembre de 2006 por el cual el entonces Juez Primero de Juicio Acordó fijar para el día 13 de febrero de 2007, la celebración de la audiencia para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, por cuanto según el Oficio N° 846/2006, de fecha 08-12-2006, la Oficina de Participación Ciudadana, manifiesta que no se logró conformar el Tribunal Mixto por lo que sugiere un nuevo Sorteo Extraordinario.---De los folios 202 al 204 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del 13 de febrero de 2007 convocada para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, en la que resultaron electos Dieciocho (18) nombres. ---Al folio 207 Pieza I de la Causa, se inserta el Auto del 05 de marzo de 2007 por el cual el entonces Juez Primero de Juicio Acordó fijar para el día 13 de febrero de 2007, la celebración de la audiencia para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, por cuanto según el Oficio N° 150/2007, de fecha 02-03-2007, la Oficina de Participación Ciudadana, manifiesta que no se logró conformar el Tribunal Mixto por lo que sugiere un nuevo Sorteo Extraordinario. ---A los folios 222 y 223 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del 08 de mayo de 2007 convocada para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, en la que resultaron electos Dieciocho (18) nombres. ----A los folios 237 y 238 Pieza I de la Causa, se inserta con fecha 09 de Agosto de 2007, el Acta de la Audiencia convocada a los fines de la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos. Pues bien, en dicha Audiencia el Tribunal; en virtud de que esa la Quinta oportunidad en que se convocaba tal audiencia sin que fuera posible la constitución del Tribunal Mixto con fundamento en la Sentencia vinculante del 23-12-2003 proferida por la Sala Constitucional, y previa la solicitud del acusado de autos de querer ser juzgado por un tribunal unipersonal; Acordó prescindir de los escabinos, y, asumir en Tribunal Unipersonal la plena jurisdicción de este asunto. Y, convocó para el26 de octubre a las 09:00 de la mañana la celebración del juicio. ---Al folio 262 Pieza I de la Causa, se inserta el auto del 26 e octubre de 2007, por la cual la entonces Jueza (S) se aboca al conocimiento de la Causa N° 1U-1633-06, y, fija como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 06 de diciembre de 2007 a las 11:00 de la mañana. ----Al folio 277 Pieza I de la Causa riela el acta del 06 de diciembre de 2007, suscrita por el entonces Secretario de Juicio en la cual hace constar que por cuanto la ciudadana Jueza (S) se encontraba en la ciudad de Caracas, el juicio convocado para ese día fue diferido para el 12 de marzo de 2008 a las 09:00 de la mañana. ---De los folios 334 al 336 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta del 12 de marzo de 2008, por el cual el entonces Juez Primero de Juicio, ante la incomparecencia de la defensa privada, Acordó diferir el juicio convocado para ese día, a los fines de que sea celebrado el 08 de mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana. ----Al folio 4 Pieza II de la Causa riela con fecha 13 de Octubre de 2010, el Acta de Inhibición de la actual Jueza Primera de Juicio. ----Al folio 14 Pieza II de la Causa riela el Auto del 15 de octubre de 2010, por el cual este Tribunal Segundo de Juicio da por recibido de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° 1U-1633-06, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de la Inhibición referida supra. Y, y Acuerda darle entrada con la nomenclatura N° 2U-2906-10, fijando el día 05 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, la fecha para la celebración del Juicio. Finalmente, ---al folio 17 Pieza II de la Causa riela el auto del 06 de diciembre de 2010, por el cual Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto el juicio convocado para el día 05 de noviembre de 2010 no se celebró por incomparecencia de las partes y no consta tampoco en la Causa las boletas efectivas. Por tal motivo, el Tribunal Acuerda convocar para el MARTES, 15 DE MARZO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de la celebración del Juicio.

Así las cosas, en este punto considera el juzgador oportuno invocar la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, al tribunal analizar “…las causas de la dilación procesal…”, observa que desde el 12 de marzo de 2008, fecha en la que el entonces Juez Primero de Juicio, ante la incomparecencia de la defensa privada, Acordó diferir el juicio convocado para el 08 de mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana; fecha ésta en que tampoco se celebró el Juicio. Y observándose que en fecha 13 de Octubre de 2010, ser produjo la Inhibición de la actual Jueza Primera de Juicio. Y, luego, el 15 de octubre de 2010 el Tribunal Segundo de Juicio da por recibida la Causa con la nomenclatura N° 2U-2906-10, y fija como nueva fecha para la celebración del Juicio el día 05 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana. Por lo que entre ambas fechas -12 de Marzo de 2008, y, el 05 de noviembre de 2010; transcurrió un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin haberse fijado fecha para la celebración del Juicio, por causas no atribuibles ni al defensor, ni al acusado de autos.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…una medida de coerción personal (…) en ningún caso (…) exceder el plazo de dos años…”.

De tal manera, que con fundamento en el referido artículo, pero también en el criterio, supra referido, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta oportunidad, claramente, sí se está en presencia de un retardo procesal no justificado, ni tampoco atribuible al acusado de autos, ni a su defensor. Por lo que en esta oportunidad sí se esta en presencia de una causal ¬–el retardo procesal no justificado, del decaimiento de la medida de presentación periódica cada Quince (15) días Acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el 24 DE AGOSTO DE 2006 a favor del imputado ORESTE RAFAEL MENA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, estima procedente decidir conforme a la solicitud del ciudadano defensor, en cuanto a la restitución al acusado de autos de su plena libertad, previa la declaratoria del Decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, luego del análisis de las actas que conforman la presente Causa, estima, que en esta oportunidad SÍ HA OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS Acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el 24 DE AGOSTO DE 2006, a favor del imputado ORESTE RAFAEL MENA. Por cuanto, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en la que el entonces Juez Primero de Juicio, ante la incomparecencia de la defensa privada, Acordó diferir el juicio para el 08 de mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana; fecha ésta en que tampoco se celebró, siendo que la actual Jueza Primera de Juicio, se Inhibió el 13 de Octubre de 2010, del conocimiento de la Causa. Y, fue luego del 15 de octubre de 2010 fecha esta en que el Tribunal Segundo de Juicio da por recibida la Causa con la nomenclatura N° 2U-2906-10 en que se fija como nueva fecha para la celebración del Juicio el día 05 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana. Por lo que entre ambas fechas -12 de Marzo de 2008, y, el 05 de noviembre de 2010; transcurrió un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que se haya fijado fecha para la celebración del Juicio, por causas no atribuibles ni al defensor, ni al acusado de autos; y, la medida de coerción personal, en ningún caso, podrá exceder el plazo de dos años. En consecuencia, el Tribunal DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de presentación periódica, y RESTITUYE al acusado ORESTE RAFAEL MENA, su plena libertad. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO, ABOGADO, LUÍS VILLAVICENCIO DEL VILLAR. AL, ACUSADO, CIUDADANO, ORESTE RAFAEL MENA, EN EL BARRIO MATA ABDÓN II, CALLE JUAN ÁNGEL BRAVO, CASA S/N°, COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES DEL CESE DEL REGIMEN DE PRESENTACIÓN AQUÍ ACORDADO. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG, MANUEL PÉREZ URBINA







LA SECRETARIA DE JUICIO
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA






Causa N° 2U-2906-10
Exp. F III- N° 54.625-06