REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actúa en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.474, con lugar de residencia en el Barrio La Mapora, calle F, Casa N° 136, San Carlos, estado Cojedes; actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES CON SEDE EN GUNARE, ESTADO PORTUGUESA. Y, acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2152-08, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80; artículos 174, 277, 218 y286; todos son del Código Orgánico Procesal Penal y, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Quintero Endara y el Estado Venezolano.
Pues bien, en dicho escrito el ciudadano Defensor, expone:
Que, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado desde hace más de dos años, la cual fue impuesta en Audiencia de Presentación de Imputado en el año de 2008, y en consecuencia se le Acuerde la Libertad Plena. Solicitud que formula el ciudadano con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
Efectivamente, a los folios 55 al 61 Pieza 01 de la Causa, riela el Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el 25 de Junio de 2008, en la que el entonces ciudadano Juez Cuarto de Control Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA, por cuanto estimó, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción acreditados en las presentes actuaciones, cuyos contenidos en esta oportunidad el tribunal da por reproducidos, que ciertamente, sí se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además existen en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él atribuido, por lo que sí se configuran el fumus bonis iuris, y, periculum in mora. Que en el caso específico considerando que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, excede de los 10 años en su límite máximo, existe la presunción legal de peligro de fuga; por lo que ciertamente, sí concurren los presupuestos establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez Acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
----A los folios 111 al 118 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 07 de Noviembre de 2008, en la que la entonces Juez Cuarta de Control, Admitió Totalmente la Acusación, manteniendo la misma calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público; así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público. Y, ratifica la Cautelar privativa de libertad por cuanto consideró que hasta ese momento no habían variado las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretarla.
----Al folio 129 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Auto del 24 de Noviembre de 2008, por el cual la entonces ciudadana Jueza Segunda de Juicio le da entrada a las presentes actuaciones bajo el alfanumérico N° 2M-2152-08, y fija para el día Miércoles, 17 de Diciembre de 2008, la audiencia para la celebración del Sorteo Ordinario de escabinos. Pues bien, a los folios 85 y 86 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 18 de Diciembre de 2010 por el cual la ciudadana Jueza de Juicio difiere la audiencia de Sorteo Ordinario de Escabinos convocada para esa fecha por cuanto no hubo el despacho, y Acordó fijarla nuevamente para el 04 de Febrero de 2009. ----Al folio 140 Pieza I de la Causa se inserta el Auto de fecha 04 de Febrero de 2009, por el cual la entonces Jueza de Juicio, a pesar de que no hubo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, sin embargo procede a realizar la Audiencia del Sorteo Ordinario de escabinos.----Al folio 144 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 04 de Marzo de 2009, por el cual la entonces Jueza de Juicio, por cuanto con el Sorteo Ordinario de escabinos no se constituyó, Acordó fijar el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 18 de Marzo de 2009. ---Al folio 160 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del Sorteo Extraordinario de Escabinos realizada el 18 de Marzo de 2009, en el cual se resultaron electos ocho ciudadanos. ----Al folio 165 Pieza I de la Causa se inserta el Informe de Reconocimiento Médico Legal del 23 de Marzo de 2009, suscrito por el Dr. Omar Medina, en donde se evidencia que el acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, presenta Herida cortante en la cara anterior de la rodilla derecha con lesión tendinosa por la cual se le practicó tendinorafia. Herida cortante en cara externa de rodilla izquierda con lesión tendinosa y nerviosa por lo cual se le practicó intervención quirúrgica. Tiempo de Curación Seis Semanas, salvo Complicación. Carácter Grave. ----Al folio 166 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 03 de Abril de 2009, por el cual la ciudadana Jueza Acordó el traslado del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, hasta el Emergencia del Hospital “Dr. Egor Nucete”, con sede en esta ciudad de San Carlos, por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud motivado a las múltiples lesiones en las piernas. ----Al folio 177 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 13 de Abril de 2009, por el cual la ciudadana Jueza de entonces Acordó el traslado del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, hasta el Servicio de Imaginología del Hospital “Dr. Egror Nucete” de esta ciudad de San Carlos, a los fines de que le sea practicado una RMN de ambas rodillas, todo lo anterior de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ---Al folio 181 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 14 de abril de 2009 por el cual la ciudadana Jueza fija como fecha para la celebración de la Audiencia para la depuración de los escabinos el día 06 de Mayo de 2009, por cuanto las personas seleccionadas cumplen con los requisitos exigidos por el COPP. ---De los folios 192 al 195 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia de la depuración del escabinos del 06 de Mayo de 2009, en la cual se constituyó de manera definitiva el Tribunal Mixto que le corresponde conocer de esta Causa en Juicio Oral y Público, y Acordó la ciudadana Jueza fijar como fecha para la celebración del Juicio el 25 de Junio de 2009. ----A los folios 239 y 240 Pieza I de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 25 de Junio de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, por cuanto no se efectúo el traslado del mencionado ciudadano, y fija nueva fecha para el 10 de Agosto de 2010. ----Al folio 241 Pieza I de la Causa se inserta el Oficio N° 637 del 24 de Junio de 2009 suscrito por el ciudadano Sub-Comisario José Vicente López, Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por el cual informa al Tribunal de Juicio que, no fue posible buscar al acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, motivado a que la Unidad Radiopatrulla el día lunes, 22/06/2009 se encontraba de comisión para el Internado Judicial de Guanare y cuando venía de regreso sufrió daños en dos de los neumáticos traseros, encontrándose inoperativa por el momento para efectuar traslados fuera de la ciudad de San Carlos. ----Al folio 249 Pieza I de la Causa se inserta el Auto del 08 de Julio de 2009, por el cual la ciudadana Jueza de Juicio Acuerda el traslado del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, hasta el Servicio de Traumatología del Hospital “Dr. Egor Nucete”, de esta ciudad de San Carlos, a los fines de que reciba un tratamiento adecuado y realice la tramitación para la intervención quirúrgica. ----A los folios 28 y 29 Pieza II de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 10 de Agosto de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, por cuanto no se efectúo el traslado del mencionado ciudadano, y fija nueva fecha para el 06 de Noviembre de 2010. ----Al folio 32 Pieza II de la Causa se inserta el Oficio N° 865 del 07 de Agosto de 2009 suscrito por el ciudadano Inspector Héctor Ruiz, Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por el cual informa al Tribunal de Juicio que no fue posible trasladar al ciudadano Leonardo Jesús Ramos Riera, desde el Internado Judicial Tocuyito, estado Carabobo, motivado a las fallas mecánicas presentada por la unidad Tiuna, y no fue posible ubicar una unidad con las medidas de seguridad correspondientes. ----A los folios 28 y 29 Pieza II de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 10 de Agosto de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia del acusado Leonardo Jesús Ramos Riera, por cuanto no se efectúo el traslado del mencionado ciudadano, y fija nueva fecha para el 06 de Noviembre de 2009----A los folios 81 y 82 Pieza II de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 06 de Noviembre de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia de los acusados Leonardo Jesús Ramos Riera, por cuanto no se efectúo el traslado, y fija nueva fecha para el 24 de Noviembre de 2010. ----A los folios 121 y 122 Pieza II de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 24 de Noviembre de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia del acusado Elías Antonio Vizcaya Morales por cuanto no se efectúo su traslado; aunque si compareció a la audiencia el acusado Leonardo Jesús Ramos Riera; la ciudadana Jueza fijó el 14 de Enero de 2010 como nueva fecha para la celebración del juicio Oral y Público. ----A los folios 159 y 160 Pieza II de la Causa inserta el Acta de la Audiencia de la celebración del juicio Oral y Público del 14 de Enero de 2009, en la cual la entonces Jueza Segunda de Juicio, Acuerda diferir el Juicio convocado para esa fecha, por la incomparecencia de los acusados Elías Antonio Vizcaya Morales y Leonardo Jesús Ramos Riera; por cuanto no se efectúo el traslado. La ciudadana Jueza fijó como nueva fecha para el juicio el 18 de Marzo de 2010. ----Al folio 161 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 19 de Marzo de 2010 en la cual la entonces Jueza de juicio, en vista que el juicio convocado para el 18 de Marzo de 2010 no se realizó por cuanto no hubo Despacho en virtud de la Rotación legal de los Jueces. En consecuencia Acordó diferir el juicio para el 19 de Mayo de 2010. Luego el juicio fue diferido para el día 27 de julio de 2010, en virtud de que tampoco se realizó en la fecha anterior. ----Al folio 204 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 27 de julio de 2010 en la cual, por cuanto para ese fecha se han fijado más de cuatro juicios, lo cual resulta lesivo al principio de la Tutela Judicial Efectiva y a la Eficacia Procesal, consagrados en los artícuos26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que esta situación se traduce en la no celebración en razón del tiempo, además de una inversión cuantiosa en recursos, tanto humanos como financieros, es por lo que se hace necesario de manera inmediata a proceder a su reprogramación, en función de sincerar la agenda y los recursos, y dándole prioridad a los juicios en las causas con detenidos –en este punto el Tribunal observa que en esta causa existen dos detenidos-. Lo que evidentemente configura el error atribuible al tribunal al diferir el juicio en esta causa. En virtud de lo anterior es por lo que se Acuerda dejar sin efecto la fijación del juicio oral y público del 27 de julio de 2010; y en consecuencia se fija nuevamente para el día 14 de Octubre de 2010. ---Al folio 4 Pieza III de la Causa se inserta el Auto del 10 de Agosto de 2010 en el cual el tribunal Acuerda nuevamente a reprogramar el juicio programado para el 14 de octubre por cuanto se observa en la agenda que se han fijado hasta más de cuatro juicios en una sola fecha, por lo cual se hace necesario de manera inmediata, proceder a su reprogramación en función de sincerar la agenda y los recursos dándole prioridad a los juicios en las causas con detenidos, y concretamente en la presente causa por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad –en este punto el tribunal observa que se persiste en el error, por cuanto en esta causa existen dos detenidos-. Lo cierto es que se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el 07 de Septiembre de 2010. ---A los folios 78 y 79 Pieza III de la Causa se inserta el acta del 07 de Septiembre de 2010 por el cual el tribunal Acuerda diferir nuevamente el juicio convocado para esa fecha por cuanto no hubo traslado de los acusados; por lo que fue diferido para el 14 de octubre de 2010. ---Al folio 84 Pieza III de la Causa se inserta el Oficio N° 5091 del 07 de Septiembre de 2010, por el cual ciudadano Comisario Víctor José Febres Acevedo, Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del IAPEC, informa al tribunal que no fue posible realizar el traslado para el 07 de septiembre de 2010 por cuanto los internos Leonardo Jesús Ramos Riera y Elías Antonio Vizcaya Morales, se negaron a salir para ser trasladados. ----Al folio 178 Pieza III de la Causa se inserta el Acta del 14 de octubre de 2010 por el cual el tribunal Acordó deferir nuevamente el juicio convocado para esa fecha por cuanto solamente se encuentra presente un solo escabino, aunque en esta ocasión si hubo el traslado de los acusados, por lo que el juicio se difirió para el 18 de noviembre de 2010. Finalmente, a los folios 38 y 39 Pieza IV de la Causa se inserta el Acta del 18 de noviembre de 2010, por el cual el tribunal nuevamente difiere el juicio convocado para ese fecha por cuanto solamente se presentó un solo escabino, por tal motivo fija como nueva fecha el 27 de enero de 2011 para la celebración del juicio.
Así las cosas, en este punto el tribunal invoca la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el tribunal, al analizar las causas de la dilación procesal observa que la misma fue causada, ciertamente, por la falta de traslado del acusado de autos a los fines de la realización de las distintas Audiencias convocadas diligentemente por el Tribunal para la depuración de los escabinos, y la celebración del Juicio Oral y Público. Pero también se observa la diligente conducta procesal desarrollada por la Representación Fiscal a lo largo del presente proceso, la cual se concreta de manera muy específica con la comparecencia a las distintas Audiencias convocadas por el Tribunal. Todo lo anterior está debidamente acreditado en las presentes actuaciones. Por su parte las autoridades encargadas de realizar el traslado del acusado de autos, también han tenido a lo largo del presente proceso una conducta realmente diligente, tal como se evidencia de los supra referidos distintos Oficios por el Jefe de Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en los que dichas autoridades encargadas del traslado del acusado consignan los motivos por el que no se ha realizado el mismo. Pero, también se observa, que, desde, el 18 de Marzo de 2010, hasta, 07 de Septiembre de 2010; transcurrieron CINCO MESES Y VEINTE DÍAS sin que se realizara el juicio, por causas no atribuibles ni a la falta de traslados, ni a los órganos de pruebas, ni a los acusados de autos, ni a la defensa; sino, a causa atribuible estrictamente al error del tribunal, tal como se constató. Por lo que claramente sí existe en la presente causa un retardo procesal no justificado por un lapso de más de cinco meses, en el cual ha podido realizarse el juicio.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…una medida de coerción personal (…) en ningún caso (…) exceder el plazo de dos años…”.
De tal manera, que con fundamento en el referido artículo, pero también en el criterio, supra referido, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta oportunidad, claramente, sí se está en presencia de un retardo procesal no justificado, ni tampoco atribuible al acusado de autos, ni a su defensor. Por lo que en esta oportunidad sí se esta en presencia de una causal ¬–el retardo procesal no justificado-, del decaimiento de la medida Cautelar aplicada al acusado de autos pro el Tribunal Cuarto de Control el 25 de junio de 2008. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, estima procedente decidir conforme a la solicitud del ciudadano defensor, en cuanto a que le sea acordada a su representado LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud estima el tribunal aplicar al acusado la medida Cautelar menos gravosa prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, luego del análisis de las actas que conforman la presente Causa, estima, que en esta oportunidad SÍ HA OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el 25 DE JUNIO DE 2008, en contra del hoy acusado LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA. Por cuanto, desde, el 18 de Marzo de 2010, hasta, 07 de Septiembre de 2010; transcurrieron CINCO MESES Y VEINTE DÍAS sin que se realizara el juicio, por causas no atribuibles ni a la falta de traslados, ni a los órganos de pruebas, ni a los acusados de autos, ni a la defensa; sino, a causa atribuible estrictamente al error del tribunal, tal como se constató. Por lo que claramente sí existe en la presente causa un retardo procesal no justificado por un lapso de más de cinco meses, en el cual ha podido realizarse el juicio. En consecuencia, el Tribunal DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aplicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el 25 DE JUNIO DE 2008, en contra del hoy acusado LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA. Y, Acuerda, en tal virtud aplicar al acusado la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL, en su propio domicilio ubicado en el Barrio La Mapora, calle F, Casa N° 136, San Carlos, estado Cojedes. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO, ABOGADO, LUÍS VILLAVICENCIO DEL VILLAR. AL, ACUSADO, CIUDADANO, LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES CON SEDE EN GUNARE, ESTADO PORTUGUESA. Y, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, A LOS FINES DE REALICEN EL TRASLADO DEL ACUSADO LEONARDO JESÚS RAMOS RIERA HASTA EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON VIGILANCIA POLICIAL, UBICADO EN EL BARRIO LA MAPORA, CALLE F, CASA N° 136, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. OFÍCIESE LO PERTINENTE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES CON SEDE EN GUNARE, ESTADO PORTUGUESA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG, MANUEL PÉREZ URBINA
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
Causa N° 2M-2152-08
Exp. F III- N° 67.938-08