REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 09 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000056.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2010-000053, interpuesto por el Abogado OSCAR CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.582 actuando en representación de la ciudadana MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, parte actora contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10 de noviembre 2010, que declaro Desistido el procedimiento, por cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (02) de diciembre del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró extinguida la instancia, la cual se fundamenta en la fuerza mayor, como se indica en los siguientes hechos: que el día previsto para la audiencia se trasladaban en



una camioneta propiedad de unos de los coapoderados, a la altura de apartadero, la cual sufrió un desperfecto en uno de los cauchos, a las 11:30 a.m. se daño una tuerca al cambiar un caucho sucedió un problema y fueron auxiliada. Que el abogado Oscar Chávez, a fin de llegar oportunamente a la audiencia, tomo un Bus de Transporte Público, pero pese a los esfuerzos hechos se llegó tarde a la audiencia. Que se presentan copias de los documentos para efectos vivendis, y se promueve el alguacil que se encontraba presente en la audiencia, para que informe que el abogado Oscar Chávez llegó a la 1:05 p.m. así como unos testigos ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día de hoy diez 10 de noviembre del año 2010, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). …(Omissis)….el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial procedió hacer el llamado al accionante a las puertas de la sala de audiencia, no respondiendo a este llamado …(Omissis)… en consecuencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIDA LA ACCIÓN … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha 10 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (01:00 p.m.), por cuanto en el traslado de los apoderados judiciales del actor abogados, Carlos Cedeño y Oscar Chávez, desde su domicilio procesal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa hasta la sede del Tribunal, sufrieron un percance, al accidentarse el vehiculo en el cual se transportaban, debiendo tomar uno de los apoderados un transporte público, no siendo posible llegar a tiempo a la audiencia. A tales efectos, promovió el recurrente medio de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia, de la parte actora a la audiencia respectiva.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 09, del recurso: Copia de Certificado de Origen de Vehiculo Toyota, Camioneta Sport Wagon, Plata, Placas AD657HM, año 2010,. Documental que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa de las características del vehiculo propiedad de uno de los apoderados judiciales de la actora y en el cual se trasladaba a la audiencia. Y así se aprecia.
Folios 10 al 12, del recurso: Copias de Recibo de ingreso, cédulas y cheque, con motivo del negocio celebrado entre los ciudadanos Norelys Aguin de Cedeño y Genaro Alburja titulares de la cédula de identidad 13.328.560 y 8.065.491 respectivamente. Documentales que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa de las características del vehiculo en donde se trasladaban los apoderados judiciales de la demandada y el cual es propiedad de la ciudadana Norelys Aguin de Cedeño, co apoderada judicial de la actora, antes identificada . Y así se aprecia.
Folio 13, copia de Factura de fecha 10/11/2010, espedida por el ciudadano Darío Pietrogrande, por servicio de grúa prestado a la ciudadana Norelys Aguin de Cedeño, al remolcar el vehiculo. Documentales que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa de que ese día el vehiculo sufrio un inconveniente que amerito ser remolcado a la población de Agua Blanca. Y así se aprecia.
Testimoniales:
Fueron promovidos en la audiencia del recurso, los Ciudadano Irvin Acosta Funcionario (Alguacil) adscrito a este circuito judicial laboral y los ciudadanos Carlos Alberto David Chinchilla y Darío Manuel Pietrogrande Vargas, titulares de la cédula de identidad 14.272.319 y 4.199.749 respectivamente.
Irvin Acosta: manifestó el testigo que el día 10/11/2010, hizo el llamado a la audiencia de juicio y no compareció la parte actora. Que no recuerda la hora en que llegó el apoderado judicial de la actora abogado Oscar Chávez, pero que si lo vio, pero en ese momento la ciudadana Juez ya se había retirado de la Sala.
Darío Manuel Pietrogrande Vargas: manifestó el testigo. Que reconoce las documentales que se le presentan en la audiencia, que esa factura se realizó por el servicio de grúa prestado a los recurrentes, que en cuanto a los hechos, como es obligación de los grueros al ver un vehiculo en la vía se detuvo, eso fue día 10/11/2010, y vio que el vehiculo en el cual se trasladaban los abogados a la altura de San Rafael y Apartaderos antes del desvió, se encontraba accidentado observando que tenia una tuerca aislada un espárrago, por lo que remolco el carro hasta la población de Agua Blanca, ya que la cauchera de San Rafael estaba cerrada y se le pagó el precio indicado en la factura por su servicio.
Carlos Alberto David Chinchilla: manifestó el testigo que se trasladaba con los abogados el dia 10/11/2010, y en la autopista exploto un caucho, se intento cambiarlo, pero no se pudo y luego llego el señor de la grua y movilizo la camioneta Toyota, que eso ocurrió cerca de las 12:00 p.m.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la de audiencia de juicio, por ante esta Circunscripción Judicial, se debió al problema mecánico sufrido por el vehiculo, en el cual se trasladaban los apoderados judiciales de la parte actora, que amerito su remolque desde el lugar de donde accidentó hasta la población de Agua Blanca, debiendo uno de los apoderados judiciales trasladarse en transporte público, llegando tarde a la audiencia de juicio.
Las anteriores circunstancias deberán ser ponderadas por este Juzgador, a fin de establecer si los motivos de la no comparecencia de la parte actora, se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios y pautas indicado por la jurisprudencia y doctrina.
Observándose que en el presente caso, al adminicular las pruebas presentadas se constato que el hecho ocurrido, no le es imputable a la parte actora, que tal circunstancia le impidió cumplir con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio respectiva, que era tales hechos eran imprevisible y no deviene de una conducta consiente de la recurrente. Y así se aprecia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de la no comparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar. Por lo que se declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la Audiencia oral y publica de Juicio en el asunto principal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado OSCAR CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.582 actuando en representación de la ciudadana MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, parte actora, contra sentencia dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 10 de noviembre 2010, que declaro Desistido el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, se ordenándose reponer, la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año 2010.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2010-000056.
OAGRBP/JJG.-