REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 151°
San Carlos 6 de diciembre del año 2010.
Exp. No. HP01-R-2009-000047.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en asunto Nº HP01-R-2010-000047, interpuesto por el abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANITA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.209.118, parte actora en el asunto principal signado con el Nº HP01-L-2009-000009, en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010). Que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, incoado en contra la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folios dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 22 de noviembre de 2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) Siendo diferido el dispositiva del fallo, por única vez para el día veintinueve (29) de noviembre del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que le fueron negados en la sentencia conceptos y los mismos debieron ser procedente. Que en el libelo hay dos pedimentos en relación a los días feriados y de descanso, el del literal “b”, se pide como consecuencia de que el trabajador no disfruto unas determinadas vacaciones al terminar la relación laboral y se solicitó se cancelaran los días conforme al artículo 95 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se demando en el literal “j” los días feriados y de descanso, a lo que se promovió una copia simple que la Juez de Juicio no valoró, indicando el tribunal como no probado, y piden le sea acordado. Que en relación al bono vacacional, se observa un error en la sentencia al folio 138, por cuanto se indica el monto de Bs. 2.035,70 cuando lo correcto era 2.935,70 por lo que pide sea corregido dicho monto. Que el tribunal niega el literal “k”, en relación al pago de prestaciones e intereses, se planteo en la demanda que Banesco reconocía a favor de la Trabajadora una deuda por Bs. 27.704,76. Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se consigno la cantidad de Bs. 45.441,22 y la Juez en su oportunidad los tomo en cuenta para el pago de Salarios Caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando la cantidad de Bs.5.531,98 por haber sido condenado al pago de Bs. 51.013,08 en dicho procedimiento. Indica el recurrente que en ese documento el Banco reconoció el pago del concepto de antigüedad e intereses, e incluso la abogada de la contraparte en el desarrollo de la audiencia de juicio, presentó un cálculo en el cual se reconoce dichos montos por antigüedad e intereses. Por lo que solicito sean acordados estos conceptos.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

“Que ratifica la posición en relación al salario de eficacia atípica conforme a lo indicado por la Sala de casación Social, criterio indicado en la sentencia, y en la cual las partes cometieron un error en su cálculo. Que en cuanto a las prestaciones de antigüedad e intereses, concuerda y ratifica lo indicado en la sentencia de Juicio, en cuanto a la negativa del monto, que reconoce que se presento un cálculo, y asumimos el pago de esa cantidad, sin embargo se acata la decisión sea la de juicio o la del Superior. Que en relación al pago de los días feriados y de descanso se esta de acuerdo con la posición del tribunal de juicio, de haberse negado esos conceptos, en virtud de la falta de pruebas, no basta simplemente reclamar un derecho hay que probarlo, que solo se traen unas copias simples, donde se indica Omega 2, pero no se evidencia que sea la actora. Que en relación al Bono Vacacional de haber un error no existe problema en reconocerlo. Que en cuanto a los montos presentados en la audiencia de juicio, fueron a fin de llegar a una conciliación. Pero que como indico la sentencia de juicio los montos presentados por las partes tienen errores. Que se ofrece a los fines de llegar a un acuerdo la cantidad de Bs. 100.000,00 en este acto.”


En la oportunidad de la Réplica la parte actora alegó:

“Que se insiste en apelar de los conceptos que fueron negados a la trabajadora en la sentencia de juicio. Que en el caso de la prestaciones de antigüedad e intereses que le fueron negados, se observa del libelo de la demanda, que se indica la deuda de Bs. 27.704,76, que dicho monto fue reconocido por la demandad al momento de la consignación del cheque en el procedimiento de estabilidad, sólo que en esa oportunidad la Juez indico que ese cheque de Bs. 45.441,22 y adeudando 5.571,86 que correspondía al pago de los salarios caídos e indemnización. Que en cuanto a los días feriados y de descanso semanal, son dos situaciones que se pidió conforme al artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberlos laborado y no disfrutado las vacaciones correspondientes 2006 al 2007, y que son consecuencia de haber sido acordado el no disfrute de esas vacaciones y los días feriados que se probaron con las copias presentadas. Que se en relación al bono vacacional existe un error en el calculo indicado en al sentencia.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte accionada alegó:

“Que existe un error de la parte actora al traer a colación, el procedimiento de estabilidad, que en dicho procedimiento Banesco consigno un cheque para cancelar las prestaciones Sociales y beneficios laborales. Que la Juez en esa oportunidad indico que se debía un monto y que el pago de ese cheque se consignaría para el pago los salarios caídos e indemnización. Que existe una confusión del actor en cuanto el cheque consignado. Que no existen elementos de convicción para el pago de los días feriados. Que en cuanto al monto indicado en la sentencia en relación al bono vacacional si existe un error se reconoce su procedencia.”



A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:

“... (Omissis)…en cuanto a los conceptos, referidos en el escrito libelar en relación al pago de días feriados y de descanso semanal, esta juzgadora lo declara improcedente, en razón a la indeterminación de los hechos, además de no haber sido debidamente probados, en contravención al principio de la inversión de la carga de la prueba del actor, para demostrar la procedencia del pago conceptos exorbitantes… (Omissis)… En relación a los conceptos indicados en el literal K del libelo de demanda, en el cual señala el actor como reconocido a su favor por la demandada, en planilla de movimiento de 1550 y1521 por un monto de Bs. 27.704,76 como se observa al folio 16. Quien decide luego de ser revisada y examinada detalladamente las actas procesales, tales instrumentales no se evidencian, siendo forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de los hechos razonados, por carecer de fundamento, por lo que se niega lo peticionado…(Omissis)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alegatos de las partes en el proceso:
Términos del contradictorio.
Libelo de la Demanda
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que comenzó a laborar en fecha 11 de junio de 1.982, con la empresa Banco Unión, el cual cambió de razón social por UNIBANCA y actualmente BANESCO, con un sueldo inicial de 1.100,00 mensual siendo su último cargo GERENTE DE OFICINA EN SAN CARLOS.
Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:45 a m a 1:00 p. m y de 2:00 p. m a 7:00 p. m, y los días sábados de 9:00 a m a 4:30 p.m. Que devengó un último salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.288,58).
Que en fecha 03 de marzo de 2008, fue despedida en forma injustificada. Que no considera satisfecha el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. Que reclama los siguientes conceptos laborales: vacaciones vencidas y no disfrutadas: Cláusula 45 del Contrato Colectivo: periodo desde el 11-06-2006 al 11-06-2007, a un salario 94,70. Días feriados y de descanso semanal. Artículo 95 del reglamento de la ley orgánica del trabajo: 14 días a 94,70 cada uno. Vacaciones fraccionadas: periodo 11-06-2007 al 03-03-2008, 20 días a un salario de 94,70. Bono vacacional: periodo 11-06-2006 al 11-06-2007 Cláusula 08 del Contrato Colectivo 40 días a un salario de 94,70. Bono vacacional fraccionado: periodo 11-06-2007 al 03-03-2008 30 días a un salario de 94,70. Utilidades: periodo enero al 03-03-2008 Cláusula 44 del Contrato Colectivo 130 días por año a un salario de Bs. 104,65. Antigüedad: Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, periodo desde 18-06-2007 al 03-03-2008 40 días a razón de Bs. 136,97. Incentivo por antigüedad: Cláusula 20 del Contrato Colectivo de 2007 210% x el salario mensual de Bs.2.414, 40. Días laborados en marzo de 2008 por cobrar: 3 días a razón de bs. 109,62. Días feriados y de descanso semanal: años 2006, 2007 y 2008: bs. 2.777,98 y conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deuda de Antigüedad e intereses por un monto Bs. 27.704,73 indicada como reconocida por la accionada en planilla de finiquito. Diferencia en vacaciones disfrutadas, bono vacacional, prestaciones de antigüedad y utilidades. Respecto del salario de eficacia atípica. Para un total de la presente demanda de Bs. 178.473,33.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La accionada NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE: Todos los hechos y el derecho por ser infundados y temerarios los argumentos esgrimidos por la demandante. Que se le adeude cantidad dineraria alguna por diferencia de Prestaciones sociales en los beneficios de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, días feriados y sábados, utilidades y sus fracciones.
ANALISIS PROBATORIO.
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
Folios. 144, 151 al folio 168: Constancia de Trabajo expedida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “L” y Copias Certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “M”. Las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de probar los salarios devengados por la actora, lo cual no constituye un punto controvertido en el presente recurso, al mostrar la demandada su conformidad con los salarios señalados en el escrito libelar por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folio 153, planilla de finiquito, pese a no haber sido promovida la referida documental con el objeto de probar una deuda por prestaciones de antigüedad e interese, entre la actora, tal circunstancia fue debatida en la audiencia del recurso y del contenido de esta documental, constituye un indicio de la existencia de una deuda por un monto de Bs.26.936,40 y Bs.768,36 por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses a favor de la actora, Quien decide los aprecia con forme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Folios 48 al 89: Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), y el Banco Unión, marcado con la letra “A”. El mismo constituye un instrumento normativo no susceptible de ser valorado como prueba. Así se declara.
Folios 135 al 150, 151 al 168: Relativas a recibos de pagos, constancia de trabajo y expediente N° HP01-L-2008-000069. Este juzgador observa que por no tratarse de un hecho controvertido, es decir la relación de trabajo y salarios percibidos, reconocidas por las partes audiencia de juicio. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuánto a la solicitud de exhibición de los libros de entrada y salida del personal, y los cuales se pide para probar los días de descanso laborados por la actora, quien era denominada en los referidos libros con la clave “Omega 2”, vista la falta de exhibición de los mismos y habiendo sido acompañada copia de los mismos por la actora, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto su contenido. Y así se declara.
Sobre la exhibición de recibos de pagos; libro de vacaciones; bono vacacional; recibos de pagos de prestación de antigüedad y utilidades, el objeto de la prueba es demostrar que la empresa pagó a su representada los beneficios laborales con ocasión a la prestación de servicio personal, excluyendo el salario de eficacia atípica en perjuicio de la demandante, correspondiendo una deuda por este concepto a la actora: en tal sentido la demandada no las exhibió por considerar y admitir que existe una diferencia en cuanto a los concepto reclamados por salario de eficacia atípica, tal y como fue manifestado por la apoderada judicial de la accionada, y en consecuencia se tiene como cierto el objeto de la prueba, además de no ser un punto controvertido en el presente recurso. Así se declara.

DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios 176, 177 y 178 pieza N°1; Comprobante de Recepción y Cheque de Gerencia a favor de la demandante, marcada con la letra “B”, y Planilla de movimiento Finiquito, marcado con la letra “C”: Quien decide los aprecia con forme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio de la existencia de una deuda por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses a favor de la actora. Así se declara.
Folio 179 pieza N°1: Cálculo de Prestaciones Sociales, emitido por el Abg. ISAIAS ESCOBAR, marcado con la letra “D”. Quien decide no lo aprecia por cuanto las sumas arrojadas de sus resultados no son vinculantes para este juzgador. Así se declara.
Folios 180 al 227 pieza N°1: Constante de planillas de movimientos de vacaciones, notificaciones portal Banesco, solicitud de vacaciones, cotizaciones y solicitud de anticipos, las cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan solución del presente asunto. Así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO

Folios: 114 al 113 pieza N° 2: Contratación colectiva de los periodos 1999 al 2006 y 2007 al 2010. Esta juzgador considera como documento normativo, no susceptible de ser valorada como prueba. Así se declara.
114 al 115 pieza N° 2: Hoja de cálculo de prestaciones sociales presentada en la audiencia de juicio por la demandada, la misma constituye un indicio de la existencia de deuda de los conceptos demandaos a favor de la actora. Quien decide los aprecia con forme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, que alegó la parte actora: que no le fueron acorados algunos de los conceptos laborales demandados, en la sentencia de juicio; mencionado los días feriados y de descanso semanal conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, punto distinguido con el literal B del libelo, los días feriados y de descanso semanal, laborados durante los años 2006 al 2008 distinguido con el literal J del libelo, deuda por prestaciones de antigüedad e intereses distinguido con el literal K del libelo y además señala un error en el cálculo del bono vacacional en la sentencia apelada, al folio 138, de la segunda pieza del asunto principal.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto apelado se observa, que el actor solicita el pago de los días feriado y de descanso semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte que señala:
“cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada en base al último salario que haya devengado, incluye el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en cuanto al reclamo de este concepto, se observa del escrito libelar imprecisión en relación a los días reclamados, al no indicar de manera expresa la fecha de disfrute de las vacaciones, aunado al hecho que igualmente no indica el año en que supuestamente le fueron ocasionado su derecho a reclamar tales conceptos, omisión que no puede ser suplida por el Juez. Siendo estos conceptos definidos por la doctrina, como exorbitante, que le impone al actor una serie de cargas procesales, a los fines que prospere en su reclamación. Evidenciando esta Superioridad que lo peticionado, no se encuentra ajustado a derecho.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta alzada negar lo solicitado por el actor, en relación al pago de días feriado y de descanso semanal conforme a lo indicado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte. Y así se decide.
En relación al pago de días feriados y de descanso semanal correspondiente a los años 2006 al 2008, a los fines de probar su procedencia, consigno la parte actora copia de libros de entrada y salida del personal que labora para la demandada de los periodos reclamados, solicitando la exhibición de los mismos a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Tribunal, que no fueron exhibidos por la demandada las documentales exigidas por el actor, en relación a los libros de control de entrada y salida, por lo que debió la Juez a quo, aplicar en el presente caso las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y en consecuencia tener como cierto los hechos alegados por el accionante.
En consecuencia se declara procedente el pago de los días feriados correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2008, conforme a lo demandado por el actor. Y así se decide.
Alega el actor en la audiencia del recurso, que se le debe acordar el pago de la cantidad de Bs. 27.704,76, indicando que se discrimina dicho monto en: Bs. 26.936, por prestaciones de antigüedad y Bs. 768,36 de intereses de prestaciones de antigüedad, y que dicha deuda es reconocida por la accionada en planilla de movimiento de finiquito, en la cual se refleja dichos montos, que esta se produjo con ocasión a oferta de pago, en procedimiento de estabilidad laboral, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en asunto signado con el numero HP01-L-2008-000069, nomenclatura de ese tribunal.
En este sentido, observa este Juzgador que en el presente caso, existe poca claridad en el libelo de demanda en cuanto a lo peticionada por el actor en el literal K, toda vez, que se indica que la accionada reconoce a favor del actor la cantidad Bs. 27.704,76, según planilla de movimiento finiquito, la cual no identifica en la demanda, ni fue promovido instrumento con dicho objeto, además de no cumplir con el numeral 3 del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar de manera precisa el objeto de la pretensión, lo que se pide, circunstancia que fuera omitida por el Tribunal de Sustanciación en su oportunidad, debiendo haber aplicado el correspondiente despacho saneador.
No obstante a lo anterior, siendo potestad de quien decide, inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados en las leyes a los trabajadores. Hace las siguientes consideraciones.
En este sentido, a objeto de la valoración de los elementos probatorios, quien decide, lo hace a los fines de dirimir la presente controversia, conforme a las reglas de la sana critica, las cual han sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1501 de fecha 10/11/2005, de la siguiente manera:
“…sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba…” (Subrayado del Tribunal)

Se aprecia de las actas del proceso, que efectivamente en el Juicio de estabilidad, la parte actora consigna como oferta de pago un cheque por la cantidad de la cantidad de Bs. 45.441,22, en el cual se discriminan el pago de prestaciones de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los intereses de las prestaciones de antigüedad por un monto de ambos conceptos de Bs. 27.704,76, la Juez de juicio en su oportunidad, determino que el pago efectuado era sólo imputado a la deuda por concepto de salarios caído e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era deber de la parte accionada excepcionarse de su pago en presente procedimiento, a través de prueba fehaciente que demuestre el haber cumplido con dicha obligación.
Además de lo anterior, se evidencio de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del recurso, que la apoderada judicial de la parte actora manifiesta su reconocimiento y conformidad con el pago de dichos conceptos, presentando en la audiencia de juicio una propuesta de pago, en la cual incluye de manera expresa la deuda por concepto de prestaciones de antigüedad e interés.
Conforme a los criterio antes trascrito y adminiculados los anteriores indicios, este Juzgador concluye, que los mismo, hacen plena prueba de la falta de pago de las prestaciones de antigüedad e intereses, conforme a los montos indicados por la demandada, y señalados en la planilla de finiquito consignada en el asunto HP01-L-2008-000069 e inserta en el folio 153 de la primera pieza del asunto principal. No habiendo probado la accionada de autos, el pago de estos conceptos, como liberación de su obligación con el trabajador, este Tribunal considera procedente el pago de la cantidad adeudada de Veintisiete Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 27.704,76) por concepto de deuda por prestaciones de antigüedad e interese. Y así se decide.
En relación al reclamo hecho por el actor, sobre un error de cálculo en la sentencia, respecto al Bono Vacacional, esta alzada observa que efectivamente, la sentencia incurre en un error involuntario en el cuantun establecido para ese concepto, por lo que se acuerda la corrección correspondiente conforme a lo solicitado. Y así se decide.
Esta Alzada, acuerda modificar el fallo recurrido, en los siguientes términos:
Días feriados y de descanso semanal.
Año 2006: numero de días 18 x 71.85 = 1.293,48
Año 2007 numero de días 01x 87,49= 87,49
Año 2007 numero de días 04 x 83,99= 335,97
Año 2007 numero de días 12 x 88,39= 1.060, 71
Año 2008 numero de días 01 x 97,50= 97,50
Año 2008 numero de días 02 x 109,62= 219,24
Total por concepto de días feriados y de descanso semanal:
Total Bs. 3.094,39
Bono vacacional:
Periodo 11-06-2006 al 11-06-2007 Cláusula 29 del Contrato Colectivo:
31 días x 94,70 = Bs. 2.935,70
Total: 2.935,70
Prestaciones de antigüedad e intereses adeudadas:
Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 26.936,40
Intereses de Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 768,36
Total Bs. 27.704,76

Se modifica la sentencia recurrida, en los puntos objeto del presente recurso de apelación, quedando firme lo demás conceptos que no fueron apelados. Y así se decide
A los fines de establecer los intereses moratorios y a la corrección monetaria; Este Tribunal Superior Laboral acoge y hace suyo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A , sentencia Nº 1841, de fecha 11 días del mes de noviembre 2008, para su cálculo, la cual señala:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte accionante y recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda. No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANITA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.209.118, parte actora, en contra de sentencia dictad por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010). Se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia.
Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a la ciudadana ANITA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.209.118:
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Cláusula 29 del Contrato Colectivo: Bs. 2.841,00.
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.894,00
• Bono vacacional Periodo 11-06-2006 al 11-06-2007 Cláusula 29 del Contrato Colectivo: Bs. 2.935,70
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 2.841,00
• Utilidades fraccionadas: periodo 01-02-2008 al 03-03-2008: cláusula 21 del contrato colectivo: Bs. 2.841,00
• Antigüedad: parágrafo primero del artículo 108 de la lot, periodo desde 18-06-2007 al 03-03-2008: Bs. 4.384,00
• Incentivo por antigüedad: Cláusula 18 del Contrato Colectivo de 2007: Bs. 320,00
• Díaz laborados en marzo de 2008 por cobrar: Bs. 328,86
• Diferencia por salario de eficacia atípica Vacaciones disfrutadas y bono Vacacional: Bs. 15.493,71
• Diferencia por salario de eficacia atípica Prestación de Antigüedad: Bs.16.825,18
• Diferencia por salario de eficacia atípica Utilidades: 30.517,20
• Prestaciones de Antigüedad e interese: Bs. 27.704,76
• Días feriados año 2006 al 2008: Bs. 3.094,39
TOTAL: Bs. 112.020,80
Para un total general de CIENTO DOCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.020,80)
A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de diciembre del Año 2010.


EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


LA SECRETARIA.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS





HP01-R-2010-000047.
OAGR/LH/-