JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 681-10
EXPEDIENTE Nº: 0088
JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: KAMAL YOUSSEF ABOUL HOSN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.513
APODERADAS JUDICIALES: Abogados JULIO RAMON CASADIEGO Y ALICIA PACHECO DE CASADIEGO, I.P.S.A Nros. 6.696 y 48.745
RECUSADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramón Casadiego, en su carácter de representante legal del ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional solicitada por el ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn debidamente asistido de abogado contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declara con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento en forma verbal, intentara el ciudadano Juan Miguel Izaguirre Herrera en contra del ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente signado bajo el Nº 0088.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El escrito contentivo de Formal Amparo Constitucional, fue presentado por los abogados Julio Ramón Casariego y Alicia Pacheco de Casariego, en su carácter de representantes legales del ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Admitida la solicitud, por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ordenado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la persona de la Dra. Gladys Medina de Rojas, la presentación del informe correspondiente.
El abogado Julio Ramón Casariego en su carácter de representante legal de la parte accionante, mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), solicito se practique la notificación personal en la persona del Abogado Vicente Aponte, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de diciembre de 1997, el Dr. Vicente Aponte presento escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivos de los informes, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn.
En fecha 30 de diciembre de 1997, el tribunal mediante auto fijo el cuarto (4to) día siguiente al de hoy, para que las partes presenten de forma oral y publica, sus argumentos respectivos.
En fecha cinco (05) de Enero de 1.998, el ciudadano kamal Youssef Aboul Hosn presento respectivo escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, declarándolo Inadmisible, apelando de la anterior decisión el abogado Julio Ramón Casariego, representante legal de la parte accionante, oyéndose la apelación a un solo efecto acordándose la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, Transito, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dos (2002), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 0088.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Los abogados Ramón Casariego y Alicia Pacheco de Casadiego, en su carácter de representantes legales del actor, no presentaron ninguna actuación posterior a su apelación, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el abogado Julio Ramón Casadiego , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn, titular de la cedula de identidad Nº 17.757.543, así como el abogado Vicente Aponte, procediendo en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no quiere que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(Omissis)
…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento de Amparo Constitucional y a la vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido doce (12) años y diez (10) meses, desde el momento en que diligenció por última vez la parte accionante en apelación (demandante), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del recurso de apelación, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente al Recurso de Amparo Constitucional y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional, seguido por el ciudadano Kamal Youssef Aboul Hosn, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.997, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Katherina Castillo
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nros. 0088
MBMS/kc.
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