JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº.: 680-10

EXPEDIENTE Nº.: 0111

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SABAH IRCHED, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.606.174

APODERADO JUDICIAL: Abogada HORTENSIA JACQUELINE APONTE, I.P.S.A Nº 32.339

DEMANDADOS: FLORENCIO OSPINO Y BLANCA HURTADO DE OSPINO.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁNGEL VIDAL ZAPATA, I.P.S.A. Nº 55.435

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia realizada, por la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y se declara Incompetente por la cuantía, para seguir conociendo del presente juicio por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Sabah Irched contra, Ospino Florencio y Hurtado de Ospino Blanca.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente signado bajo el Nº 0111.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado, por la Abogada Hortensia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sabah Irched, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha, trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual reforma posteriormente en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Admitida la demanda, por auto de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha, catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), dicto sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa, y se declara Incompetente por la cuantía, para seguir conociendo del presente juicio, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, Solicitando la Regulación de la Competencia la Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada actora, acordándose oír la solicitud y a tal efecto se ordeno remitir copias certificadas del libelo de la demanda, que corre a los folios uno (01) y dos (02) del expediente; de la Reforma de la Demanda, que corre a los folios treinta y dos (32); de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1999, que corre a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) ambos inclusive; de la diligencia de fecha 19 de enero de 1999, que corre a los folios setenta y seis (76), al Juzgado Superior Competente.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 0111.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos, al realizar el pertinente análisis al sub iudice, observa:
En fecha 08 de Agosto de 2002, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual se declaro la Incompetencia por la Cuantía, ahora bien el expediente desde la antes referida fecha hasta la fecha de publicación de la Sentencia, no recibió impulso procesal alguno por las partes que hiciera inferir al presente Tribunal de que la parte tenia un interés activo y manifiesto en la resolución del conflicto.
Esta Juzgadora en fecha 12 de Julio de 2010, toma posesión formal del cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procediendo en este acto a pronunciarse con respecto a la Incompetencia por la cuantía, planteada por el Juzgado de instancia.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

En el mismo sentido, el artículo 71 ejusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior..”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio dicha regulación de la competencia (sentencia No. 01198 de la Sala Político-Administrativa del 2 de octubre de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de abogado Ángel Daniel Orasma, expediente No. 02-0641).
En competencia en razón de la cuantía, según el valor de la demanda se reparte el asunto entre los jueces.
Este criterio permite a un determinado grupo de jueces conocer del litigio y de allí la importancia de saber como se determina el valor de la demanda.
Los Jueces competentes por el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil. Luego los determinó exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas) el Decreto No.2.082 de fecha 4 de mayo de 1988, dictado por el Ejecutivo Nacional (el Presidente en Consejo de Ministros) tal como lo facultaba el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial por Decreto 2.318 del 27 de julio de 1988. Dicho decreto fue modificado parcialmente y dispuso que los asuntos hasta Bs. 100.000 se tramitarán por el procedimiento de juicio breve con lo cual también se modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 24 de agosto de 1988 el Consejo de la Judicatura era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de octubre de 1988 .Estos límites son los siguientes:
Por resolución No.1000 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 99) del suprimido Consejo de la Judicatura la competencia por la cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000.
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora, es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Actualmente en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del año 2009, en los artículos 1 y 2, quedo establecido de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, cuando un Tribunal de Primera Instancia Civil se declare incompetente por la cuantía deberá remitir el expediente al Tribunal que este Juzgado considero en su Sentencia que era el competente y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en aplicación a lo contenido en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual quedo establecido la cuantía, forzoso es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes visto que tal y como lo afirma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los conceptos solicitados en pago alcanzan la suma de Trescientos mil Bolívares antiguos. (Bs. 300.000,00), actualmente Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Y Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esta Juzgadora PRIMERO: procede a CONFIRMAR la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Catorce (14) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). SEGUNDO: ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez sea declarada firme la presente sentencia mediante auto
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Katherina Castillo
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0111

MBMS/kc.