JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 684-10

EXPEDIENTE Nº: 0519

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTE: Abogado: FRANCISCO HURTADO LEÓN, I.P.S.A. Nº 17.611, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L.

RECUSADA: Abogada: CAROLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra la abogada Carolina Hernández, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., mediante diligencia suscrita por ante la secretaría del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a recusar formalmente a la abogada Carolina Hernández, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la jueza recusada, consignó su escrito de informes, a los efectos de que fuera dirimida la incidencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0519.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, reservándose este Tribunal el lapso legal para dictar la decisión en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Francisco Hurtado León, actuando en su carácter de endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., procedió en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), a recusar, a la abogada Carolina Hernández, Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…”

El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 18-06-2009 me dirigí al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes solicitando que convocara a la ciudadana Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil Abogada Carolina Hernández a los fines de que le exigiera asistir a dicho juzgado a dar despacho regularmente todos los días por considerar que se atentaba contra mis derechos legales y constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, en aras de una sana administración de justicia y lo cual considero que la ciudadana Juez no está ejecutando en perjuicio de mi representada La Agropecuaria La Morreña, S.R.L. y en virtud de que la queja introducida por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la propondré ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Sala Civil respectiva, es que me permito Recusar a la ciudadana Juez Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Dra Carolina Hernández por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que no permitirá la imparcialidad de la recusada …”

Por su parte, la jueza recusada presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

“...Como punto previo, debo informar sobre la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del C ódigo de Procedimiento Civil, esto es, que la recusación propuesta no expresa motivos legales y el hecho de haber sido interpuesta de manera extemporánea
(…)
niego, rechazo y contradigo la recusación propuesta en mi contra, por ser absolutamente falsa la afirmación formulada por tal abogado, ya que no tengo ni he tenido relación de ningún tipo con el recusante, ni de amistad, ni de enemistad; además de no tener motivo legal que la soporte y de carecer de consistencia jurídica, supuestos indispensables para la admisión y procedencia de la misma.
(…)
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, no se desprende hecho alguno que demuestre la supuesta enemistad entre el recusado y alguna de las partes, por el contrario, desde el momento en que la juez accidental se avocó al conocimiento de la causa, todas las solicitudes fueron debidamente proveídas conforme a derecho, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, no existe ningún hecho que haga presumir la presunta enemistad o parcialidad de la juez accidental con las partes intervinientes en el presente juicio; por lo que, no se explica esta juzgadora, como es que el abogado recusante manifiesta que no se está aplicando una sana administración de justicia, cuando los hechos acontecidos en el transcurso del proceso, demuestran lo contrario …”

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

En el caso bajo análisis, se recusa a la funcionaria judicial (jueza) invocando la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la enemistad del recusado con alguno de los litigantes.
Es necesario determinar, en primer lugar, la tempestividad de la recusación interpuesta y en este sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (resaltado añadido).

En efecto, el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la parte demandada conteste la demanda y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Asimismo, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.
En el caso de autos, interviene en la presente causa una Jueza Accidental, distinta a la que conoció la misma en esta Instancia Superior, habiendo sido designada en fecha 19 de febrero de 2008, y aceptado su cargo el 12 de marzo de 2008; avocándose, posteriormente, al conocimiento del presente expediente, en fecha 05 de junio de 2008, y dándose por notificado el abogado recusante Francisco Hurtado León, del avocamiento de la Jueza en fecha 17 de julio de 2008, habiendo interpuesto la recusación contra la Jueza Accidental en fecha 02 de julio de 2009; por lo que según el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma evidentemente debe tenerse como extemporánea, al ser interpuesta un año y cuatro meses después de haber aceptado el cargo para el cual fue designada, por lo que, debe ser desechada. Así se decide.
En virtud de ello, constata esta Juzgadora, la extemporaneidad de la recusación y, en consecuencia, inadmisible, por no contener los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la causal delatada por el recusante de autos, esto es, por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, la misma no se evidencia de los autos, debiendo el recusante demostrar con los elementos necesarios que permitieran establecer a quien aquí decide, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación. El supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone, que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
Asimismo, el abogado Francisco Hurtado, sólo se conforma con mencionar, que se dirigió al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le exigiera a la abogada Carolina Hernández, asistir a dicho Juzgado a dar despacho regularmente todos los días, por considerar que se le atentaba contra sus derechos legales y constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual, no encuadra de manera alguna en el supuesto establecido en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado recusante, así como tampoco, indica los hechos que permitan establecer esa supuesta enemistad manifiesta entre la Juez recusada y el abogado recusante, tal y como el mismo lo afirma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. El evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
Ha de advertir esta superioridad, que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, es por ello que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se produzca la causal de enemistad del recusado con alguno de los litigantes, en virtud de lo cual, la recusación formulada con fundamento a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, por no configurarse la misma, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la recusación formulada por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada Carolina Hernández. Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado Francisco Hurtado León, una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de la presente decisión. Tercero: En aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no tener impedimento legal alguno, esta Juzgadora seguirá conociendo del presente expediente. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Katherina Castillo
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


La Secretaria Suplente


Incidencia (Recusación)

Exp. Nros. 0519

MBMS/kc.