REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes.-
-I-
Identificación de las Partes
RECURRENTES: MARIA MARCELINA LÓPEZ LÓPEZ, MARIA EMMA LÓPEZ LÓPEZ y AURA MARY LÓPEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, con domicilio procesal en la Estancia los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 233 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de Diciembre de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.-
EXPEDIENTE: Nº 796/10.-
-II-
Determinación Preliminar
De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Pedro José Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maria Marcelina López López, Maria Emma López López y Aura Mary López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 233, de fecha 22 de Diciembre de 2009.-
Ahora bien este Juzgador aprecia que las ultimas actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, datan de fecha 23 de marzo de 2010, folio 205, cuando mediante auto dictado por este Juzgado, se insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos respectivos, a objeto de proceder a su certificación por la Secretaria de este Despacho y su posterior remisión junto a los oficios que al efecto se libraren, a fin de gestionar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2010.-
Asimismo al folio 207, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual deja constancia de haber entregado en las oficinas de Ipostel el Oficio N° 1760-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando copia simple del folio 111 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, folio 209, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Igualmente al folio 210, se observa diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, anexando a los folios 211 al 213, copia simple del poder otorgado a ellos.-
De igual forma, se observa que por auto de fecha 01 de octubre de 2010, folio 214, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.-
Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en la Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:
-III-
Antecedentes
A los folios 01 al 08, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan desde los folios 09 al 195.-
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2010, folio 196, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, folios 197 al 204 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Pedro José Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de de las ciudadanas Maria Marcelina López López, Maria Emma López López y Aura Mary López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803. 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Loyo, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, folio 205, este Juzgado insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, los Antecedentes Administrativos del caso sub-judice, librándose el citado oficio en la misma fecha, el cual riela al folio 206.-
Al folio 207, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 04 de mayo de 2010, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 22 de abril de 2010, a Ipostel los oficios Nros. 1760-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 208, copia simple del vuelto del folio 111 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, folio 209, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Al folio 210, se observa diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, anexando a los folios 211 al 213, copia simple del poder otorgado a ellos.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, folio 214, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.-
-IV-
Consideraciones para Decidir
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez admitida la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-
A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-
Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-
En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho Pedro José Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maria Marcelina López López, Maria Emma López López y Aura Mary López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 233, de fecha 22 de Diciembre de 2009.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…”ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2), ventilado en el expediente administrativo signado con el N° 09-09-0501-0868-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes…Omissis…Decisión: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 09-09-0501-0868-DTO, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2)…Omissis…SEGUNDO: APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2)…Omissis…TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2) ...Omissis…CUARTO: Se advierte que sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión solo podrán realizarse las actividades agroproductivas según el Condicionamiento de Uso de fecha de fecha 03 de septiembre de 2009, emitido por la Gerencia de Recursos Naturales en el cual se verifico que el predio en estudio forma parte en su totalidad del Áreas Bajo Régimen de Administración Especial del (A.B.R.A.E.), denominado Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, establecida según Decreto N° 1358 de fecha 05 de Junio de 1996 cuyo objetivo general es el Ordenamiento del especio físico de la Cuenca, mediante la regulación de la ocupación y el adecuado manejo y administración del área protegida, para garantizar su conservación integral y su potencial como fuente generadora de recurso hídrico...Omissis…QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Maria Celestina López, Aura López de Pérez, Maria Emma López, López, Juan Rafael López López, Aura Mary López, Domingo Antonio López, Maria Marcelino López López, Celgia Ramona López López, Marina Antonia López López y Alejandro Antonio López López, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.018.441, N° V-5.207.783, N° V-10.321.227, N° V-12.768.023, N° V-12.366.124, N° V-5.748.722, N° V-8.665.632, N° V-7.560.537, N° V-5.748.724, N° V-7.560530 respectivamente, así como a cualquier persona interesado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho e interés legitimo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el Articulo 117 “ejusdem”..Omissis…SEXTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….
Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; instándose a la parte recurrente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, a los fines de que consignara los fotostatos respectivos, a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-
Ahora bien, desde el mencionado día, 23 de Marzo de 2010, fecha en que este Tribunal insto a la recurrente, a que consignara los mencionados fotostatos, se verifica que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-
Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:
“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.
Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.
Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.
Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.
Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:
“…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...
Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:
(sic)”…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.
Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”
Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 11 de Marzo de 2010 (vid folio 204) este Tribunal acordó la admisión de la causa, colocándose la misma en etapa de impulso para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y desde la indicada fecha han transcurrido Doscientos Treinta y Dos (232) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.-
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-
-V-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho Pedro José Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maria Marcelina López López, Maria Emma López López y Aura Mary López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 233, de fecha 22 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal admitió la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, al primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010)
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
ABG. NATIVIDAD MIRELES MIRELES
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0737
La Secretaria,
ABG. NATIVIDAD MIRELES MIRELES
DAGP/mrcm/co.
Exp. N° 796/10
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