REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos.-
-I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, con domicilio procesal en la Oficina 1-3, piso 01, Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar cruce con Navas Espinola, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.374.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.669, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 003, de fecha 07 de Enero de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 714/09.-
-II-
Determinación Preliminar
De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho José Manuel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, con domicilio procesal en la Oficina 1-3, piso 01, Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar cruce con Navas Espinola, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 003, de fecha 07 de Enero de 2009, se evidencia que a los fines de impulsar el proceso, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010, este Órgano Superior Jurisdiccional acordó, lo siguiente:
…Omissis…Por cuanto de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en decisión de fecha 21 de abril de 2.009, inserta a los folios 154 al 162, en consecuencia este Tribunal Ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio N° 1079/2009 de fecha 05 de mayo de 2.009, que obra al folio 175, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso…Omissis…
En la misma fecha se libro el oficio signado con el N° 1873/2010, dirigido al Ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se expone lo siguiente:
…Omissis…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificarle el contenido del oficio N° 1073-2009, de fecha 30 de abril de 2.009, recaído en el Expediente N° 714/09 (Nomenclatura interna de este Tribunal), seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se solicito la remisión a este Despacho de los Antecedentes Administrativos signado con el N° 0609-0302-3798-OI, relacionados con la decisión dictada por ese directorio en fecha 07 de Enero de 2.009, en Sesión Numero 215-09, punto de cuenta 003, donde se ordeno la Declaración de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “El Amparo”, ubicado en el Sector El Polvero, parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; SUR: Caño Egüez; ESTE: Río Portuguesa; OESTE: Caño Egüez; y Carretera Nacional Troncal Nº 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha 1.600 m²) …Omissis…
En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, folio 203, ordenó agregar a la presente causa, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber entregado en las oficinas de Ipostel el Oficio N° 1873-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
Asimismo, se evidenció de las actas del presente expediente, que el profesional del derecho José Manuel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A., solicitó mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, folio 209, sea ordenado y librado, cartel de notificación para terceros interesados, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, que obra al folio 210.
Así las cosas, le corresponde a este Superior órgano jurisdiccional examinar si el mencionado escrito de solicitud de notificación para los terceros interesados, interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, es procedente conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:
-III-
Antecedentes
A los folios 01 al 11, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 12 al 152.-
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, folio 153, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, folios 154 al 162, este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho José Manuel Hernández, titular d la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. 3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.- Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.-
Al folio 163, cursa escrito de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual el profesional del derecho José Manuel Hernández, identificado en autos, consignó fotocopias simples, las cuales fueron agregadas por auto de ésta misma fecha (folio 164).-
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, folio 166, este Tribunal acordó la certificación de las copias simples solicitadas por el profesional del derecho José Manuel Hernández, identificado en autos, mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, asimismo, ordenó librar los oficios de notificación y los despachos de notificación correspondientes, conforme a lo ordenado por el Juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, quedando agregados a los folios 167 al 172.-
Al folio 173, la Secretaria natural de este Juzgado, María Cristina Camargo Rincón, dejó constancia que dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 30 de abril de 2009, certificando la copia respectiva para la formación del Cuaderno de medidas en fecha 05 de mayo de 2009.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, folio 174, este Tribunal ordeno formar cuaderno de medidas correspondiente, asimismo se ordenó el desglose de la solicitud de inspección que corre inserta al folio 163 de la pieza principal, para ser agregada al respectivo cuaderno de medidas.
Al Vto del folio 174, cursa nota secretarial donde hace constar que en fecha 05 de Mayo de 2009, se libro el oficio ordenado en decisión de fecha 21-04-2009 el cual quedo agregado al folio 175.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, folio 176, el alguacil titular de este Despacho, da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 1079-2009, dirigido al Presidente del instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel y consignó copia simple del folio 146 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal, donde consta dicha entrega, quedando anexa al folio 177.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, folio 178, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil Accidental de este Despacho.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, folio 180, el alguacil titular de este Despacho, da fe de haber entregado oficios signados con los Nº 1072 y 1074-2009, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, en la Oficina de Ipostel y consignó copia simple del folio 145 y su vuelto del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal, donde consta dicha entrega, quedando anexa a los folios 181 al 182.-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, folio 183, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y anexos consignados por el alguacil Accidental de este Despacho.
A los folios 185 al 194, cursa oficio con comisión anexa proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, folio 195.-
Mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, este tribunal ordenó agregar Oficio Nº 001103 de fecha 20 de Noviembre de 2009 proveniente de la Oficina Centro Occidental con sede en Barquisimeto del estado Lara, asimismo, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, folio 198, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, folio 199, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificándole el contenido del oficio N° 1079/2009 de fecha 05 de Mayo de 2009, que obra al folio 175, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, librándose oficio, el cual riela al folio 200.-
Al folio 201, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 14 de Junio de 2010, por el Alguacil Titular de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26 de mayo de 2010, a Ipostel el oficio N° 1873-2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 202, copia simple del vuelto del folio 130 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, folio 203, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Al folio 204, se observa diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, anexando a los folios 205 al 207, copia simple del poder otorgado a ellos.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, folio 208, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.-
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, la parte recurrente, identificado en autos, solicita sea ordenado y librado, cartel de notificación para terceros interesados, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, que obra al folio 210.
-IV-
Consideraciones para Decidir
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, y transcurridos doscientos siete (207) días, solicitó mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, folio 209, la notificación de terceros interesados, y siendo así las cosas, esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la actuación procesal de la parte recurrente.-
A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre la Perención.-
Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-
En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de Efectos del Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL HERNÁNDEZ S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.374.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.669, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 003, de fecha 07 de Enero de 2009, mediante el cual acordó:
…Omissis…“ASUNTO: Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Egüez; Este: Rió Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2). Segundo: Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2). Expediente administrativo N° 0609-0302-3798-OI sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes…Omissis… Decisión: Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, competente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 123 y 127 numeral 8 ejusdem, procede a decidir: PRIMERO: Declarar Ocioso el terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008…Omissis… SEGUNDO: Iniciar o aperturar el Procedimiento de Rescate de conformidad con el numeral 6 del articulo 119 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, con las siguientes Coordenadas UTM: Punto 1. Norte: 968.178; Este: 582.318; Punto 2. Norte: 968.041; Este: 588.009; Punto 3. Norte: 956.925; Este: 598.283; Punto 4. Norte: 949.342; Este: 601.434; Punto 5. Norte: 949.126; Este: 601.242; Punto 6. Norte: 962.158; Este: 587.488; Punto 7. Norte: 969.896; Este: 571.838; Punto 8. Norte: 974.718; Este: 572.563, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2) en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la sustanciación del expediente administrativo respectivo…Omissis… TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008…Omissis… CUARTO: La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote de terreno y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurias fomentadas por los ocupantes. Quinto: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanas y venezolanos que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexto: Notificar al ciudadano CASTOR SÁNCHEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.338.707, y la AGROPECUARIA EL AMPARO I C.A., y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…Séptimo: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”…Omissis…
Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.-
Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 y que riela inserto al folio 197 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010 (folio 198).-
Ahora bien, desde el día 08 de Marzo de 2010, fecha en que este Tribunal acordó formalmente la reanudación de la causa, la misma entro en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, transcurridos doscientos siete (207) días, solicitó la notificación de terceros interesados.
Con base a lo anterior, este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:
“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.
Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.
Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.
Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.
Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes, lo cual para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente.-
Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:
“…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...
Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:
(sic)”…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.
Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”
Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurridos, que la solicitud de libramiento de cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa presentada mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, se realizó después de transcurridos doscientos siete (207) días, contados a partir de la fecha 08 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal acordó la reanudación de la causa, sobrepasando de este modo el lapso de seis (06) meses, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-
-V-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL HERNÁNDEZ S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.374.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 20.669, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AMPARO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 003, de fecha 07 de Enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en San Carlos al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria Accidental,
ABG. NATIVIDAD MIRELES
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0738.-
La Secretaria Accidental,
ABG. NATIVIDAD MIRELES
DAGP/nm/rosana.
Exp. N° 714-09
|