REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ UELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES


Nº 386

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 2798-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El 24 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 2M-2470-09 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Absuelve a los ciudadanos: EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.949.069 y 18.850.171 y residenciados en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, avenida 2, casa 11; y, en Urbanización San Carlos, Casa n° 01, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de PEDRO LOPEZ, MARIA CASTRO, EURO GOMEZ Y LUIS NATERA
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 08 de Septiembre de 2010 recurso de apelación el abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico. No hubo contestación de recurso por parte de la Defensoria Publica Penal.
El 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal remitió mediante oficio N° 2131-10, causa original identificada con el alfanumérico 2M-2740-10 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 30 de Septiembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 01 de Octubre de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día jueves (14) de Octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
El 14 de Octubre de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
El 19 de Octubre de 2010, Vista la incorporación del Juez Luis Raúl Salazar, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Jubilación del Juez Numa Humberto Becerra C., se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y publica, para el día jueves (28) de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
El 28 de Octubre de 2010, se difiere la audiencia oral y publica, para el 04 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado Dani Quiñones, del Fiscal I del ministerio Público y de las Victimas.
El 04 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia oral y publica, para el 25 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia, del Fiscal I del Ministerio Publico y de las Victimas.
El 25 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CESAR PAUL ROMERO MEDRID, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes.
ACUSADO: EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.949.069 y 18.850.171 y residenciados en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, avenida 2, casa 11; y, en Urbanización San Carlos, Casa n° 01, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS VILLAVICENCIO.
VICTIMA: PEDRO LOPEZ, MARIA CASTRO, EURO GOMEZ Y LUIS NATERA.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 24 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por VOTACION DIVIDIDA, con fundamento en la parte in fine del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVO SU VOTO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364, 365 y, 366 del Código adjetivo Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos: EDUARDO JOSE ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUINONEZ MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.949.069, y, 18.850.171; residenciados en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, Avenida 2, Casa 11; y, en: Urbanización San Carlos, Casa N° 01; todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, estado Cojedes. De la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia, subsumidos en los artículos 458 y 218 Ordinal 10 del Código Penal, que prevén y sancionan, respectivamente los Delitos de: ROBO AGRAVADO, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO JOSE LOPEZ; LUIS FRANCO NAREA; MARIA LEIDA CASTRO HERRADA; MARÍA GREGORIANA MONTAÑA; y, FRANCISCO JAVIER PERDOMO; y, del Estado Venezolano; respectivamente.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituyó a los ciudadanos: EDUARDO JOSE ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUINONEZ MORENO, supra identificados, la plena libertad. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 10 de Agosto de 2010, quedando las partes debidamente impuesta…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. CESAR PAUL ROMERO MADRID, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

1) ALEGO:
1.1) “[Que] Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
1.2) “[Que] En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los mencionados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual Absuelven, a los ciudadanos DANI MIGUEL QUIÑONES Y EDUARDO ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 y 218 del Código Penal.
1.3) “[Que] Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Definitiva, tal y como lo establece el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 432 ejusdem.
1.4) “[Que] De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5) “[Que] Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha Lunes treinta (24) de Agosto de 2010, estando dentro del Lapso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 Ibídem, toda vez que nos encontramos en la Fase de Juicio del Proceso y tomando en consideración que el Juzgado A quo, dejó constancia de la publicación del texto integro del fallo sería dentro del lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó asentado en el acta de debate de Juicio Oral.
1.6) “[Que] Asimismo el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por lo cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 2° CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso, por o estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el fallo de los jueces escabinos, que no es posible compartir, ya que la consideramos no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que nos han sido conferidas lamentamos disentir de los Juzgadores y nos vemos en la imperiosa necesidad de Impugnarla conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico.
1.7) “[Que] En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 24 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual Absuelve, a los prenombrados.
2) DENUNCIO:
CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.1) “[Que] Como motivo de impugnación, estiman el fiscal recurrente que la sentencia adolece del vicio, por cuanto lo evacuado por la parte acusadora es clara y conteste con lo señalado en la acusación..
2.2) “[Que] Así se advierte, que en fecha 24 de Agosto de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicó Sentencia definitiva,
2.3) “[Que] Observando detalladamente el juicio podemos desglosar con lo que expusieron los declarante que no existe duda alguna que los acusados en autos son los responsables de los hechos ocurridos en el caney el 27 de Julio de 2008, donde se ejecuto un robo agravado con la participación activa de los acusados y posteriormente una resistencia a la autoridad, vista y escuchada la narración de los testigos donde ven a dos personas y la testigo Maria Leída Castro donde observa a dos individuos uno gordo pequeño y otro alto flaco. que corresponde con la descripción de los acusados en sala, siguiendo la observación todos los testigo narran que después de perpetrar el hecho punible los dos sujetos salieron del local y fueron avistado por un funcionario policial municipal, que escucharon detonaciones, ahora bien al escuchar al funcionario actuante reconoció en sala a los dos acusados quienes fueron los que había enfrentado y perseguidos dándole captura a uno de ellos y después en un centro de salud captura a otro que salio herido, todo es conteste a lo narrado por el funcionario actuante y los testigos, mas aunado a lo descrito por el experto en sala donde existe un dinero que fue incautado a uno de lo detenido, correspondiendo este a lo dicho por las víctimas, de lo que le habían sustraídos en el robo.
2.4) “[Que] In comento de lo anterior es sorprendido la Representación Fiscal al escuchar el fallo con voto salvado del Juez Presidente, es decir, son absuelto los dos acusados por los escabinos, exponiendo dudas y lo cual favorece al reo, por tanto no existe lógica en lo observado en juicio y lo decido por los escabinos, como la motivación no es conteste por lo sucedido en sala, por lo cual no le asiste el derecho a los escabinos.
2.5) “[Que] De las actas del debate las cuales consigno como ilustración de la recurrida, tanto de los hechos que estima que considera acreditados y la motivación de la escabinos para decidir, dada a tales hechos, se evidencia de manera clara que los escabinos incurrió en infracción, puesto que los hechos evidenciados en las actas de debate y en expuesto en la sala, que se encuentra acreditado en esa sentencia según los hechos que estimo demostrados no es otro que una condenatoria y nunca se pudo absolver a los dos acusados.
2.6) “[Que] Los delitos que se le atribuye a los ciudadanos DANI MIGUEL QUIÑONES y EDUARDO JOSE ALVARADO, son delitos de resultado material, es decir que se consuma con la ejecución del hecho, es decir, que en el caso de marras el delito se materializa con solo constreñir a las victima con la amenaza a la vida, delitos estos pluriofensivos.
2.7) “[Que] Considerar como lo intenta la recurrida argumentar que hubo un delito y que el mismo fue demostrado en sala es una apreciación errada por parte del A quo, de la cual lamentamos disentir, en base a las argumentaciones lógicas y jurídicas esgrimidas ut supra.
Sin embargo el Juzgado inobservó el contenido del primer del artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(omisis)
2. FALTA, CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LAMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
2.8) “[Que]En tal sentido, estiman quien recurren, que hubo CONTRADICIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIA, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia proceder la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso dictar una decisión propia sobre el asunto en base a los hechos que el A quo señalo como probados y en definitiva ANULAR LA SENTENCIA Y QUE EL JUICIO LO REALICE OTRO TRIBUNAL DISTINTO; Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
2.9) “[Que]En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
3).- PIDIÓ:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición del Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de a República, artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR. en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se ANULE TANTO EL JUICIO COMO LA SENTENCIA Y QUE SE REALIZADO NUEVAMENTE POR UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE REALIZO EL FALLO, con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva CONDENE al ciudadanos DANI MIGUEL QUIÑONES y EDUARDO JOSE ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 y 218 del Código Penal..

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Defensoría Pública Penal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta última, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica de los sentenciados EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, a cuyos efectos prima facie observa:

i.) [Que], el 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-2470-09, (nomenclatura interna de la recurrente), profirió el dispositivo correspondiente del fallo, mediante el cual, ABSUELVE a los acusados EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, identificados con la Cedula de Identidad N° 20.949.069 y 18.850.171, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD, por votación divina, siendo mayoritaria la decisión de los Escabinos, absuelve y con el voto salvado del Juez presidente que considera que si son culpables. Asimismo, advierte esta Superioridad, que en la oportunidad de la publicación del texto integro del fallo en referencia, el Juez de mérito en la parte DISPOSITIVA del mismo; por VOTACION DIVINA, con fundamento en la parte in fine del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVO SU VOTO, asi como en las demás disposiciones Constitucional y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO con la Cedula de Identidad N° 20.949.069 y 18.850.171, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1°, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LOPEZ, MARIA CASTRO, EURO GOMEZ Y LUIS NAREA.
ii.) [Que], el 08 de Septiembre de 2010, el profesional del derecho, CESAR PAUL ROMERO MADRID, Fiscal I del Ministerio Publico, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veinte cuatro (24) de Agosto de 2010, mediante la cual entre los pronunciamiento por VOTACION DIVINA, con fundamento en la parte in fine del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVO SU VOTO, así como en las demás disposiciones Constitucional y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD.

iii.) [Que], el 25 de noviembre del presente año 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral , a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto, cuyas resultas obran a los folios (255 al 259) de la presente causa. En el iter procesal, de dicha audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación ejercido, delatando una denuncia, el fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es [“falta manifiesta de motivación del fallo impugnado”], y como solución propuso, la nulidad del fallo impugnado, la celebración de un nuevo Juicio oral y público, y sucedánea mente condene a los ciudadanos Dani Miguel Quiñónez y Eduardo José Alvarado, para el momento de la celebración del debate oral y público.

Sentado lo anterior la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales del país, se ponga sinderis correctiva a la carga de violencia, en la comisión de este tipo de delitos como el que aquí se examina, los cuales afectan y, resquebrajan el grupo intrafamiliar de personas vinculadas por lazos de parentesco bien sea, de consaguinidad o de afinidad, los cuales según las estadísticas regionales de organismos especializados arrojan cifras alarmantes, que impone a los administradores de Justicia, dar repuestas, eficaces y eficientes, frente a este fenómeno socio-jurídico.

Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 226 al 236 de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el ocho (24) de Agosto de 2010 (ff- 237 al 249) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden droctinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.
En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:
“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”(Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el Thema Decidendum, relativo a la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva, asentando el criterio siguiente:
“(…) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derecho, y sin perjuiciode la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no la arbitrariedad… (vid: Decisión N° 1120 del 10 de Junio de 2008)

Sobre este mismo aspecto, el comentarista patrio, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta edición, señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, ósea del de oralidad plena (ver comentario a los articulo 364 y 368), requiere como electo fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver Art. 364 numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se imponga, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado… omissis. (Cursivas de la Sala)

F) La incongruencia (sic), cuando los hechos que se den por probados no se corresponden con los que hayan sido objeto del proceso, o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2, 3, 4, y 5. (P. 520-522)”. (negritas añadidas)

Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, al referirse a las distintas modalidades que puede revertir el vicio de falta de motivación ha expresado de forma muy puntual, lo siguiente:

“(…) La falta de fundamentacion o inmotivacion de las sentencias o autos…. Se comprobara: 1) Cuando se omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e irreconciliables; 4) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (vid: sentencia N° 18 del 6 de Junio de 2007)

Así las cosas, y como puede fácilmente observarse entre el contenido de la dispositiva de la sentencia vertida en el acta de cierre del debate (folios 226 al 236 de la pieza N° 03) y el texto integro del fallo impugnado publicado en la fecha ut-supra, tal como ha sido apuntado antes, existe una irreconciliable CONTRADICCION, de indudable gravedad, que afecta la parte relativa a la motivación de la sentencia, por cuanto que esta labor decisoria constituye, como acertadamente lo ha señalado el profesor MORAO R. JUSTO RAMON en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del ciudadano.”… “[el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la Sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el Juzgador conforme al resultado de las actas del proceso.]”
Hecho el señalamiento anterior, y realizada la confrontación, tanto del acta de debate oral, como del texto integro del fallo, publicado este último el 24 de agosto de 2010, la Sala ha podido constatar que en el pronunciamiento, vale decir, contentivo del acta del cierre del debate oral, declara ABSOLVER a los acusados EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, identificados con la Cedula de Identidad N° 20.949.069 y 18.850.171, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD, por votación divina, siendo mayoritaria la decisión de los Escabinos, absuelve y con el voto salvado…
Por su parte, en la dispositiva del texto integro del fallo, como ya fuera denotado antes, el sentenciador de la recurrida, inexplicablemente, deja asentado que se declara ABSUELTO a los acusado EDUARDO JOSE ALVARADO, Y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD…
Siendo ello así, resulta evidente precisar, que en el caso sub exánime, y que ciertamente como lo delatara en su recurso de apelación, la parte recurrente, el tribunal a-quo incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia bajo la característica que señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18 del 16 de febrero de 2007, esto es, i) por incurrir en conducta omisiva, se respeto a la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ii) Por contener dicho fallo contradicciones graves e inconciliables; como las constatadas por esta Sala, pues la recurrida al momento de valorar las pruebas acredita que el hecho ocurrió y que los acusados participaron y luego, concluye con una sentencia absolutoria. Así se decide.
En razón de la precisión anterior, la Sala en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el articulo 26 Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de orden público constatado, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA O IN TOTUM de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el diez (10) de agosto de 2010, y cuyo texto integro fue publicado el ocho (24) de agosto de 2010, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem.
En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio anulatorio, que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195, 196, 364 numerales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal I Primero del Ministerio Publico, por asistirle la razón a esta última, ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos Dani Miguel Quiñónez Moreno y Eduardo José Alvarado. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal I Primero del Ministerio Publico en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos Dani Miguel Quiñónez Moreno y Eduardo José Alvarado. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09 ) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPÁÑA GUILLEN







EL JUEZ EL JUEZ


LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
(PONENTE)



LA SECRETARIA

FREIDYLED SOSA OCHOA




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

FREIDYLED SOSA OCHOA

Causa N 2798-10
GEG/LRS/SRS/FSO/ja***