REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2875-10-10
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“….Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago costar y expongo, que cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2U-2748-10, que; por comisión del Delito de: DESACATO DE MANDATO JUDCIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente perpetrado en perjuicio de Estado Venezolano; se le sigue al ciudadano: Dr. JOSE JESUS BETANCOURT SANOJA, venezolano, mayor de edad, medicó, titular de la cédula de identidad N° 3.464.704, residenciado en Urbanización Canta Claro, Sector “E”, Casa E-20, San Carlos, estado Cojedes; por acusación intentada en su contra, el 01 de Septiembre de 2004, por las Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Cojedes; ambas Fiscalias comisionadas por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la República. Ahora bien, por cuanto existe una amistad de data desde hace muchos años, entre en Doctor Jose Betancourt y su familia; con quien suscribe y su familia. Amistad familiar que se ha mantenido a lo lardo del tiempo la cual se ha manifestado de muchas formas, por ejemplo, cuando fui seleccionado por la Municipalidad, para ser orador de Orden Sesión Solenme, con motivo de la celebración, el 09 de Agosto de 2004, del Dia Regional y Municipal de Deporte, Acto que se celebro en el Ilustre Salón de Sesiones del Palacio Municipal de esta ciudad de San Carlos; donde se me impuso la Orden “Paisa Salcedo” en su Única Clase Orden creada en honor a la memoria de Luis Alfonso Salcedo, quien fuera mi tio politico y padrino. Todo la cual se evidencia de la Notificación del 06 de Agosto de 2004, suscrita por el Dr JOSÉ JESUS BETANCOURT SANOJA, Alcalde del Municipio San Carlos cuya Copia, marcada “A”, anexo a la presente Acta; acompañada, marcada “B” de la respectiva invitación a los actos solemnes que se celebraron ese dia De tal manera que quien suscribe, por las razonas antes expuestas es del criterio que en esta oportunidad ciertamente si SE ESTÁ claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto; específicamente de la subsumible en el numeral 8 del articulo 86 del Código Órganico Procesal Penal, es decir, cualquiera otra causa funda en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juzgador. Toda vez que al este juzgador y su familia, tener amistad de muchas años con el Dr, JOSE JESUS BETANCOURT SANOJA, y su familia, -- tal como se constató supra--, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo cual ubica el problema en el ámbito del a incompetencia subjetiva lo anterior conduce al Juzgador, con fundamento en el articulo 86 Ordinal 8 del Código Organico Procesal Penal, ha INHIBIRSE, como efecto se INHIBE, de continuar conociendo de leata causa. En consecuencia, de conformidad con el articulo 94 ejusdem, y a los fines de que se detenga el curso del proceso, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deba sustituir, mientras se decide la incidencia, Y a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada se Acuerda, con fundamento en el articulo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Cojedes, del Original de la presente ACTA DE INHIBICIÓN. Y, de la COPIA DE LA NOTIFICACIÓN del 06 de Agosto de 2004, DE LA RESPECTIVA INVITACIÓN Acto firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en San Carlos, estado Cojedes; a los Quince (15) dias del mes Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y Treinta de la mañana. Asi se Decide Administrativa Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”
Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PONENTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ JUEZ
SECRETARIA
FREIDYLED SOSA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-
FREIDYLED SOSA
SECRETARIA
GEG/LRS/SRS/FS/ap
CAUSA N° 2875-10
|