REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 382.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA: 2859-10.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1) JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.782.251, residenciado en la Urbanización La Floresta I, calle Yaracuy, casa Nº 02-35, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.
2) JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.537, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Yaracuy, casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: LUÍS VILLAVICENCIO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
RECURRENTE: JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogada JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual acordó el mencionado TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABSOLVIO DE MANERA UNÁNIME A LOS CIUDADANOS: JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA Y JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, imputables a ambos ciudadanos como AUTORES MATERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 12 del presente mes y año.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de Septiembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó decisión de la siguiente manera:

”…este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE MANERA UNANIME, acuerda dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MORALES PADILLA JOSE DE JESUS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.782.251, natural de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes Y PARRAGA MARQUE JOSE MIGUEL, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.537, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Yaracuy, casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el desarme, imputable al primero de los nombrados como Autor Material; y el articulo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal primero del Código Penal Venezolano, imputables a ambos ciudadanos como Coautores Materiales, en las Circunstancias expresadas en la Narración circunstancias de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, es procedente acudiendo a la sentencia absolutoria acordar la libertad plena de los ciudadanos MORALES PADILLA JOSE DE JESUS Y PARRAGA MARQUE JOSE MIGUEL, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 2M-2778-10, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 43.325-04, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 22 de septiembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de octubre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSE MIGUEL PARRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 1° del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 15/09/2005, este Despacho Fiscal impetro formal acusación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, así como coautor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 07/11/04, siendo las 08:55 horas de la noche, una comisión policial adscrita al Destacamento Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, recibió llamada vía radial en la cual se les indico que presuntamente en el sector Las Flores, calle Trujillo, se había cometido un robo realizado por un ciudadano apodado “El Silencioso”, por lo que los mismos, en compañía de unidades moto M-32, procedieron a trasladarse hacia el mencionado sitio, en donde observaron a tres (03) personas en el jardín de una residencia, la cual fue indicada por vecinos del sector como la residencia del sujeto apodado “El Silencioso”, los cuales detentaban un arma de fuego, razón por la cual los efectivos procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso accionando las armas de fuego que estos portaban en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios accionaron sus armas de fuego a los fines de repeler dicha acción logrando herir a uno de estos ciudadanos el cual cayó al suelo, siendo identificado como JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ, razón por la cual otro de estos individuos opto por lanzarse al suelo, identificado como JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, siendo que el tercero de estos se dio a la fuga, por lo que los efectivos procedieron a aprehender a estos ciudadanos, prestando la asistencia al ciudadano que se encontraba herido, incautando cerca de donde el mismo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y al realizarle una inspección al ciudadano JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, un arma de fuego de fabricación casera (Chopo). Por estos hechos, en fechas 14 y 22 de septiembre de 2010, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada por unanimidad, a favor de los acusados JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto o hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fundones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, y publicada íntegramente en fecha 06 de octubre de 2010, en la que se resolvió Absolver a los acusados JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 1° del artículo 219 de Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia denuncia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores de Instancia tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...“(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... Omissis... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)“. De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...” (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo los sentenciadores solo se limitaron a exponer lo siguiente: “… Pero asimismo, debe concluir el Tribunal Mixto, que el contenido de las pruebas documentales supra referidas. Así como el contenido de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, ciudadanos: RAFAEL MORENO, JOSE SANCHEZ, y, JOSE COLMENARES, Así como rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos: ANA ALEJANDRINA GONZÁLEZ ROGER JOSÉ MENDOZA AULAR, y, RICARDO MONSALVE MONSALVE. Al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si. No resultan de ninguna manera ni coincidentes, ni concurrentes; pero además el Tribunal no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan o prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRAGA MÁRQUEZ y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, en los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo tanto necesariamente se tiene que concluir, que las referidas pruebas testimoniales y documentales; no son en sí mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa Y, así lo aprecia y Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en su ánimo la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación. Por ello, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que a los acusados JOSÉ MIGUEL PARRAGA MÁRQUEZ y JOSÉ DE JESUS MORALES PADILLA, le hubieran incautado los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, cuando la portaban ninguna arma de fuego; ni que dichos ciudadanos hayan presentado resistencia a la autoridad. En las circunstancias de lugar, tiempo y modo, narrados a lo largo de esta Sentencia. Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas al no ser idóneas, por los motivos supra expresados, no son efectivamente útiles a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así las aprecia. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta autoría material de los acusados de autos en los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido no se probo de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que los acusados, ciudadanos, JOSE MIGUEL PÁRRAGA MÁRQUEZ, y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, supra identificados, hayan perpetrado los hechos punibles a ellos imputados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a los largo de esta Sentencia... Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados. Es por lo que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados ciudadanos, JOSE MIGUEL PÁRRAGA MARQUEZ, y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, supra identificados, de las imputaciones fórmulas por el Representante Fiscal...” Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, los sentenciadores al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expusieron simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalaron el porque arribaron a tales conclusiones, es decir, simplemente señalaron que dichas pruebas no eran conducentes, ni útiles, pero no explicaron de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de los juzgadores, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que a cada uno de estos les fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor. En este orden de ideas, vemos como el Juzgado recurrido, en el Capitulo III titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde efectivamente se debió argumentar razonadamente la sentencia definitiva que nos ocupa, se limito a exponer, de una manera vaga, así como de una manera generalizada, las siguientes elucubraciones: Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto a la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la participación criminal de los supra indicados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados. Es por lo que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER...” De lo anterior se colige, que tales juicios de valor fueron emitidos por los sentenciadores sin plasmar, como se dijo anteriormente, los argumentos que tomaron como base para emitir tales pronunciamientos, ya que, como se observa, no indicaron las razones por las cuales consideran que las pruebas evacuadas en el debate producían una falta de certeza probatoria. Así, vemos que a los largo del contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quo, en ninguno de sus capítulos, fundamento el por qué considero que el acerbo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, insuficiente para atribuirles a los encartados la comisión de los delitos que a cada uno les fue debidamente endilgado. Igualmente, se observa que en el capítulo II del fallo in examine, se arguye que al analizar las testimoniales de los efectivos actuantes, así como la de los testigos presénciales y tas pruebas documentales incorporadas, son valoradas por el Tribunal, y posteriormente, esgrime que debe concluir que tales pruebas son insuficientes, no idóneas e inútiles, sin que los juzgadores de instancia expresaran las razones por las cuales realizan estos pronunciamientos, lo cuales, según se infiere son antagónicos y contradictorios. En tal virtud, consideran quienes suscriben que a lo largo del debate probatorio, se materializaron suficientes elementos de prueba que acreditaron la responsabilidad penal de los sindicados en los reprochables que les fueron endilgados a cada uno de estos, razón por la cual, hechas las consideraciones anteriores se disiente diametralmente del criterio esbozado por las sentenciadoras para absolver a los acusados, y más aún, cuando se desconoce dicho motivo. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 22 de septiembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de octubre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 10 del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III. PETITORIO: En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de octubre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSE MIGUEL PARRAGA MARQUEZ y JOSE DE JESUS MORALES PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 1° del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de solicitamos se remita a la Alzada el integro de certificada de la misma. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2M-2778-1O, o en su defecto copia certificada de la misma…”


V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La Defensa Pública Penal, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo esta la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
El recurrente de autos, denuncia un Vicio de Inmotivación, específicamente, la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito al efecto como remedio procesal, que se anulara el fallo impugnado y se ordenara la realización de un nuevo juicio oral y privado en la presente causa penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por falta de motivación alegada por la recurrente de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hechas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto este Juzgado A quem, repasa como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por tres (3) jueces, de los cuales dos (2) son Escabinos (Legos en Derecho), y un (1) Juez Letrado, quienes en forma unánime ABSOLVIERON a los justiciable, pero no exteriorizaron explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado en la presente causa penal, tiene suficientes conocimientos en la ciencia del derecho y por lo tanto debió motivar su decisión.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, concretamente, los que lo llevaron a comprobar la inocencia o absolución de los adolescentes: JOSÉ MIGUEL PARRAGA MARQUEZ Y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, pues tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni de qué manera lo exculpaban del referido delito.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió revelar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado de la recurrida, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PARRAGA MARQUEZ Y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte también, esta Alzada observa, del fallo apelado que adolece de la firma de los Jueces Escabinos, constituyendo ello una causal eminente de nulidad de la sentencia pues se tendrá como no producida, a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que literalmente establece:
“…Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

En tal sentido debemos, indicar que el apotegma sobre las nulidades de los actos procesales, constituye uno de los temas de mayor importancia para el ámbito procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la firmeza del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite procesal fundamental correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan inevitablemente la nulidad del acto procesal.
Adviértase, que solo puede postularse la nulidad de los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos o que puedan engendrar una situación procesal definitiva. Es por ello, que se considera un ACTO PROCESAL INEXISTENTE, entendemos que la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, pero en cuanto a la INEXISTENCIA, es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales.
El Maestro Couture, afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, y Carnelutti aclara más el distingo al respecto, cuando señala, que: “…Es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podrá producirlos (vgr. Acto convalidado), es inexistente un acto cuando no produce efectos en ningún caso…”

El acto inexistente, no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen. Son supuestos de actos procesales inexistentes: 1.- El Poder falso, 2.- Los escritos con firma falsificada, 3.- Los escritos sin firma, 4.- La Sentencia sin decisión, 5.- La Sentencia sin firma del juez, 6.- La Irregularidad en la integración y deliberación de órganos colegiados, 7.- La Sentencia a non iudice.
El Código Orgánico Procesal Penal, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho. Como lo es en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSOLVIERON a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PARRAGA MARQUEZ Y JOSÉ DE JESÚS MORALES PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 10 del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de vicio aquí detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÁRRAGA MARQUEZ Y JOSÉ DE JESUS MORALES PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley para el Desarme, y numeral 10 del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
PRESIDENTE DE LA CORTE




SAMER RICHANI SELMAN. LUÍS RAÚL SALAZAR.
JUEZ PONENTE JUEZ




FREIDYLED SOSA OCHOA.
SECRETARIA.


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 horas de la tarde.-



FREIDYLED SOSA OCHOA.
SECRETARIA.


GEG/SRS/LRS/FSO/Alba Trestini.
CAUSA Nº 2859-10.