REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 376
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2871-10
DELITO: ROBO SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR ACACIO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.596.040, residenciado en El Asentamiento Campesino El Venado, Calle Principal vía la Guama, Casa S/N°, Municipio Pao Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO.
RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal y, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dándosele entrada en fecha 30 de Noviembre de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven para identificar el imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se CAMBIA la calificación Jurídica de la misma, como lo es: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el concurso real de delitos, conforme el artículo 86 del código penal en perjuicio de ELFREDDY CASTILLO, ya que de la revisión de las actas procesales y de la narración de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público, no consta experticia del arma de fuego con la cual se señala que se produjo presuntamente el delito de Robo, por lo que no se configura el supuesto tipificado en el artículo 458 del código penal, en virtud del cual debe estar el imputado manifiestamente armado, y en el presente caso no se presento ningún fundamento suficiente para presumir que el mismo portara arma de fuego al momento de cometer presuntamente el hecho que se esta imputando, por lo que se apertura al juicio oral y público por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del código penal. En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor considera esta decisora que conforme el artículo 6 de la ley especial, no se configura lo previsto en el numeral 1, 2, 3, 6 y 12, toda vez que no existen elementos ni fundamentos de convicción conforme lo presentado por el Ministerio Público, existencia de arma de fuego, que se haya realizado con dos o mas personas, valiéndose de menores de edad, por lo que se apertura a juicio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye, informa y se le explica detalladamente sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y publico por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: "No deseo admitir los hechos. Es todo". Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y público. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3, no hay pronunciamiento toda vez que no hay solicitud al respecto. CUARTO: Con respecto al numeral 4, con respecto a las excepciones opuestas, este Tribunal por cuanto las partes no presentaron excepciones no se pronuncia. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga la Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y, la solicitado de la defensa de una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es, los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELFREDDY CASTILLO, de la misma ley en perjuicio de ELFREDDY CASTILLO, cuyos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado de autos en los delitos imputados. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos antes señalados, excede de los diez (10) años. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO, antes identificado. Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir los hechos por lo que se ordena apertura al juicio oral y público, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEPTIMO: En relación al Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. OCTAVO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano: ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO, venezolano, natural de Pao estado Cojedes, nacido el 23/10/1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.596.040, de oficio ayudante de ferretería, residenciado en el Asentamiento campesino El Venado, carretera principal vía la Guama, Municipio Pao estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELFREDDY CASTILLO, de la misma ley en perjuicio de ELFREDDY CASTILLO, mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331del COPP. No hubo estipulaciones de las partes. En este estado solicita la palabra el imputado ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO. Seguidamente el Tribunal designa como Centro Preventivo de Reclusión el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyíto estado Carabobo. Se acuerdan las copias simples a la defensa. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación. Se pasa a motivar por separado. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. Es todo…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO, alega lo siguiente:
(SIC) “…ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.374, con domicilio procesal en la Calle Carabobo N° 3-6 de San Carlos Estado Cojedes, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente ocurra ante usted, para exponer y solicitar:
La Fiscalía Primera del Ministerio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, consignó por ante el alguacilazgo de éste Circuito Judicial en fecha 28 de Junio de 2.010 su escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO, plenamente identificado en autos, a quien se acusó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. (CAUSA N° 3C-2528-1O) Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 Y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El día 2 de Noviembre de 2.010, se efectuó la Audiencia Preliminar, y una vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se sucedieron éstos, solicitando la admisión de la acusación y ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, ya que se mantiene la concurrencia de los tres requisitos previstos en los artículos 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta acusación se fundamenta principalmente en la denuncia que al efecto realizó la presunta victima, ciudadano ELFREDDI ALEXIS CASTILLO DALTA, quién en su declaración rendida el día 30 de Mayo de 2.010, por ante el Destacamento Policial 5 del Pao Estado Cojedes, expuso lo siguiente: " El día de hoy, 30/05/10, como a las tres de la tarde, circulaba por la troncal 13 con destino hacia Dos Caminos, a bordo de una moto DE MI PROPIEDAD ( mayúsculas mías), cuando fui interceptado por dos sujetos a bordo de una moto de color blanco, QUIENES PORTABAN ARMAS DE FUEGO (mayúsculas mías), me dijeron que me bajara de la moto y que les diera la plata que llevaba conmigo, hice lo que me dijeron, y cuando se iban a ir, se les apagó MI MOTO (mayúsculas mías), y me obligaron a empujarla hasta que prendió, y se marcharon". Posteriormente el funcionario receptor procede a interrogar al denunciante: Diga usted, si hubo testigos presénciales del hecho, Contestó: NO, Pregunta: Diga usted si los ciudadanos que lo asaltaron y tipo era: Contestó: No solo portaba arma de fuego el se fue montado en MI MOTO (mayúsculas mías), que es el que detuvieron, y portaba un revolver, tipo Mágnum. Cromado viejo. Pregunta: Diga usted, que objetos les fueron sustraídos: Contestó: La moto marca Único Modelo New Lyon 200, placa AA3U75D, color naranja, tres mil bolívares en efectivo. Pregunta: Diga usted posee documento que acredite la propiedad de la Moto: Contestó: Si. "En su declaración la presunta victima describe los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que lo robaron.
En la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza de Control, cambia la precalificación jurídica señalada en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y es así, por cuanto en la narración de los hechos en ningún momento fue consignada tanto la presunta arma de fuego con la que presuntamente se cometió el presunto delito de robo, menos aún su experticia. En cuanto al petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público Robo de Vehículo Automotor, manifiesta la juzgado que no existen elementos de convicción que lleven a la Jueza a considerar que se cometió el delito previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 6, Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
La ciudadana Jueza en Funciones de Control, admite parcialmente la acusación y cambia la precalificación de los delitos imputados de Robo Agravado a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto al Robo de Vehículo Automotor, considera que solo se cometió el delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En mi carácter de defensor privado del acusado ALEXIS ALEJANDRO APARICIO APARICIO, identificado en autos, solicité en la audiencia se le concediese libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa la cual me fue negada.
En vista de los hechos expuestos APELO de la decisión dictada por la Jueza de Control Tercera de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, argumentando lo siguiente:
1) Ni en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en la decisión tomada por el Tribunal, se especifica cuales fueron los medios de violencia o amenaza de graves daños de que fue objeto presuntamente la victima.
2) No aparece en actas una experticia del papel moneda ni el dinero (3 mil bolívares) que presuntamente le robaron a la victima.
3) En ningún momento aparece en actas que a mi defendido lo detuvieron en flagrancia, o sea, que éste le fuese decomisada la presunta moto en posesión suya.
4) No aparece en actas la documentación de propiedad de la motocicleta, a pesar de que la presunta victima dijo en su declaración que era suya pero nunca presentó la documentación respectiva, y por consiguiente, se ignora quien es el propietario verdadero de la misma.
5) En el reconocimiento de parte de la victima a mi defendido se violó lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Mi defendido es una persona que no registra antecedentes penales ni registro policial.
7) No hubo testigos presénciales de los hechos, lo que significa que es la palabra de la presunta victima en contra de la palabra del acusado.
Tomando en consideración que la decisión de imputar a mi defendido por los delitos de Robo simple y Robo de Vehículo Automotor, cuya aplicación se pide, lo que constituye que estos son los mismos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, a excepción de los agravantes, y no se explica en la decisión del Tribunal, los medios de convicción que motivaron a la sentenciadora los cuales son inexistentes y no plasmada en actas, para negar a mi defendido el beneficio solicitado, esto es, medida cautelar menos gravosa.
Mi defendido hasta prueba en contrario debe ser considerado inocente, derecho éste que lo asiste, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente debe ser juzgado en libertad.
El principio de inocencia es una garantía procesal, según todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su responsabilidad, y seguirá siendo inocente mientras no se demuestre lo contrario. Este principio tiene validez desde el instante en que le sea atribuido a una persona un hecho punible, hasta que se le declare legalmente responsable penalmente mediante una sentencia ejecutoriada. Opera pues su inocencia, en todo grado y estado del proceso.
No existe en la acusación ni en la decisión tomada por la Jueza de control una exposición motivada para decidir y mantener privado de libertad al acusado y las razones argumentadas, son confusas y ambiguas, por cuanto no existen elementos de convicción ni fundamento para mantener la privación de libertad del acusado.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo a la decisión de mantener privado de libertad a mi defendido, tomada en audiencia por el Tribunal 3cro de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha de 2 de Noviembre de 2.010.
Solicito la admisión de este escrito, se sustancie conforme a derecho y se conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. San Carlos a la fecha de su presentación…”.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso observa esta alzada que el presente recurso impugna la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictada en Audiencia preliminar, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO; Así como la admisión parcial de la Acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 02-11-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del recurso judicial), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio José Arteaga, en su carácter de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 02-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal y, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Alexis Alejandro Aparicio, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal y, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ
FREIDYLED SOSA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
FREIDYLED SOSA
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/FS/Luz marina
CAUSA N° 2871-10
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