REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 375
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2847-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: LUIS KENYER SANTANA PLAZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.776.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO GERNARDO TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue declarada al imputado improcédete la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 04 de Noviembre de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESIÓN efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de LUIS KENYER SANTANA PLAZA, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Désele salida...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto mi condición Fiscal 70 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre 2010, en la causa signada con el N° 2C-S-615-10 (74.403-10), notificada a este Despacho el día 15/10/10.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.593.776, en la que figura como víctima directa la ciudadana YOELIS GERALDINE APARICIO, en la que se NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUG ABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a de conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la situación y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma , resulta tempestivo, por cuanto desde el día 'quince (15) de octubre de 2010, en la que se notifica a esta Fiscalía el acto judicial impugnado, en la causa signada el N° 2C-S-615-10 (74.403-0 ), instruida en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, titulares la cédula de identidad N° 17.593.776, en la que ra como víctima directa la ciudadana YOELIS GERALDINE APARICIO, en la que NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase intermedia proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia imponer al acusado de la razón de su aprehensión, de manera que se cumpla segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en auto motivado de fecha 21/09/10 atendiendo la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por este Despacho en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.593.776, en que figura como víctima directa la ciudadana YOELIS GERALDINE APARICIO, fundamentando su decisión en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 15O del COPP, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: "… Declara improcedente la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de LUIS KENYER SANTANA PLAZA, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de libertad en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, argumentando que no se encuentran llenos los extremos de carácter excepcional del último aparte del artículo 250 del COPP, toda vez que en la solicitud efectuada por esta Fiscalía mediante comunicación signada con el N° 09F7-Q3847-10 de fecha 05/08/10 fue fundamentada detalladamente cómo se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP.
Asimismo, se fundamentó la referida solicitud en la existencia clara de Circunstancias que nos permiten estimar con precisión el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la presente causa, tomando en consideración lo previsto en los numerales 4, 5 Y Parágrafo segundo del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, el resultado arrojado por la evaluación médico legal practicada a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC san Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas, experticia de vaciado de mensajes de texto y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Formación Policial.
Finalmente, con relación a las Circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4, 5 Y Parágrafo segundo del artículo 251 del Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que n la presente causa, puesto que se evidencia que en primer lugar que el comportamiento del imputado durante este proceso, en un proceso anterior y en otro posterior, también instruidos por esta Representación Fiscal (64.835-08 3C-1746-08, 74.403-09 y 86.370-10) ha sido evidentemente contumaz y reticente a someterse a la persecución penal, aunado a ellos existe también un expediente instruido por la Fiscalía 1° de esta Circunscripción Judicial (60.865-07), destacando que la totalidad de los casos son instruidos por delitos de Violencia contra la Mujer en los que figura como víctima YOELIS GERALDINE APARICIO.
Merece especial mención el expediente identificado con el número 64.835-08 (3C-1746-08), iniciado en fecha 01/02/08 por la aprehensión flagrante del imputado de autos por parte de funcionarios policiales del D-1 del IAPEC, en el que se le impusieron al referido ciudadano las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también la obligación de presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo; cuyas medidas fueron evidentemente violentadas por el imputado obligando al Tribunal de Control N° 3 a REVOCAR la medida cautelar de presentación periódica y ORDENÓ U APREHENSIÓN inmediata a todos los cuerpos de seguridad.
Asimismo, arribamos entonces a la conclusión que el ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA presenta una dilatada conducta predelictual, tomando en consideración que existen en el momento cuatro averiguaciones penales abiertas en su contra por la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, en los que figura romo víctima directa YOELIS GERALDI E A CID; encontrándose SOLICITADO por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 0954, de a 05/05/09 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a plasmado en el memorando N° 1153 de fecha 21/10/09 que cursa al folio veinte de la causa.
También constituye una circunstancia que nos hace presumir el peligro de fuga el que en cada uno de los expedientes antes mencionados el presunto agresor ha suministrar diferentes direcciones para su ubicación, ocasionando tal circunstancia que no sea posible verificar la recepción personal por parte del imputado de las referidas citaciones y evidenciándose así la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
Al respecto podemos señalar para ilustrar tal afirmación lo ocurrido en el expediente 64.835-08 / 3(-1746-08, en el que el Tribunal de Control libró en tres ocasiones distintas boletas de citación al imputado para que compareciera a la celebración de los actos procesales que correspondían sin que el referido ciudadano asistiera a ninguna de ellas, originándose así el incumplimiento de sus obligaciones y en consecuencia la REVOCATORIA de la medida cautelar que se le había otorgado.
Por otra parte, también existe el peligro evidente que el imputado de autos fluya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta la víctima con relación al imputado, inciden de manera directa para que se vislumbre efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura especifica conocido como el "Ciclo de la Violencia”.
En este mismo orden de ideas es importante resaltar que si bien es cierto que los delitos por los que se instruye la presente causa son ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, así como también que el artículo 253 del COPP establece que es improcedente la medida de privación de libertad para los delitos que con una pena que no excede de tres años, no es menos cierto que también el legislador estableció como supuesto concurrente por estar entrelazado con la conjunción copulativa "y", que el imputado haya tenido buena conducta predelictual que pueda ser acreditada de cualquier manera idónea, lo cual no se ajusta con la realidad existente en expediente de acuerdo a los alegatos ya expuestos.
Al respecto, considera quien suscribe que el legislador al hacer referencia a la buena conducta predelictual no se refiere a que no tenga antecedentes penales y es por eso que hace referencia precisa que pueda ser demostrada de cualquier manera idónea, lo que debe ser entendida de manera más amplia, como una forma de medir o establecer claramente el comportamiento del imputado dentro del proceso que se le sigue en esta causa o en cualquier otra, siempre que demuestre su voluntad de someterse a los fines de la persecución penal.
En consecuencia, resulta necesario para quien suscribe arribar a la conclusión que acusado de autos lejos de demostrar al Tribunal su voluntad de someterse al proceso, refleja claramente la contumacia y la reticencia de entender y asumir como su obligación, el acatar la decisión dictada por un Tribunal de la República, cuando hasta incluso las medidas de protección que fueron decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también fueron incumplidas por el acusado, toda vez que es evidente que nunca salió de la residencia la mujer agredida y menos aún dejó de acercarse a ella, sino que por el contrario permanecieron conviviendo como pareja originando nuevos hechos de violencia que dieron origen al resto de los expedientes.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el do de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 4, 5 Y parágrafo segundo y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 eiusdem, del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.
A los fines de ilustrar el fundamento de esta denuncia me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. Eric Lorenzo Pérez sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala:
“De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a J. prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia p n 1, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artícul0257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad".
En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.
Para mayor abundamiento e ilustración considero también oportuno hacer referencia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de solicitar al Tribunal la medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad sin que se haya realizado el acto formal de imputación exigido por nuestra legislación adjetiva penal. Sobre ello en fecha 30/10/09 con ponencia del Magistrado FRANCISO TONIO CARRASQUERO LOPEZ, número 08-0439, la sala Constitucional estableció:
"...En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como auto o participe.
( ... ) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada" (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho 8 explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de Imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
(…..)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprensiones en f1agrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no asi las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano l/amado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en fragancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
( .. .)
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionan te, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capitulo 11I, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, el/o a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el articulo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
( ... )
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el' hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.04612007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción d I encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 49212008, del 1 de abril).
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡ante este escrito promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la ración de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de:
Acta levantada por el Tribunal de Control N° 3 en la causa 3C-1746-08 en fecha 02/02/08.
Auto motivado mediante el cual ordenó la revocatoria de la medida cautelar al acusado de autos y ordenó su aprehensión a los cuerpos de seguridad.
Oficio N° 0954 de fecha 05/05/09, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3 ordena al ClCPC incluir al ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA se encuentra SOLICITADO por el Tribunal de Control N° 3 del Estado Cojedes, según.
Folio de registro de presentaciones asignado al acusado de autos.
Con estos medios de prueba, pretende el Ministerio Público demostrar la existencia de circunstancias reales que si bien pertenecen a una causa distinta también atribuida al imputado de autos, no es menos cierto que nos refleja claramente la conducta contumaz y reticente del referido ciudadano para someterse a los fines de la persecución penal.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en concordancia con los numerales 4, 5 Y parágrafo segundo del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal de Control N° 3 copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa ofrecidas como medios de prueba y remitidas como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia que esperamos en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 29 de Octubre de 2010 el Abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Penal del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:

SIC “…Quien suscribe, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto supliendo las funciones de la Defensa Pública Segunda, quien defiende los Derechos e intereses del ciudadano: LUIS KENYER SANTANA PLAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.593.776, quien figura como imputado en la Causa Nro. 2C-s-615-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 21 de Septiembre del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Cautelar de Presentación periódica al ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa contestar el recurso:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, fue imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en virtud de ello aplicables las disposiciones allí previstas, y por cuanto establece el legislador en el artículo 108 ejusdem que:
"Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro"
Siendo que en la presente causa el Representante Fiscal interpuso el Recurso de Apelación al cuarto (4°) día siguiente a la notificación de la decisión, es decir, fuera de los lapsos que establece dicha Ley Especial, y por lo tanto de manera extemporánea, solicito a la Corte de Apelaciones que el mismo no sea admitido.
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Sin perjuicio de lo antes expuesto y solicitado, ésta Representación de la Defensa procede a contestar el Recurso de Apelación Fiscal de la siguiente manera:
Respecto a única denuncia alegada por el Representante del Ministerio Público, mediante la cual expone que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control no esgrimió los suficientes argumento para desestimar la solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera quien aquí suscribe que la misma carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho en virtud que el Tribunal a qua en su decisión realizó una análisis de la causa que nos ocupa, discriminando cada uno de los elementos existentes siendo que, al encontrarnos frente a delitos que aun y cuando la Ley especial establece la aplicación de pena corporal, tal como lo prevé el artículo 40 donde tipifican el delito de Acoso u hostigamiento, imponiendo una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el artículo 42 que tipifica el delito de Violencia Física, imponiendo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en virtud de las mismas no le es aplicable Medida Cautelar Privativa de Libertad, ya que en ninguno de los casos su término máximo es igualo superior a diez (10) años, y así lo esgrime el tribunal a qua, apegando su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, alega el Fiscal Séptimo que en la presente causa mI defendido presenta conducta pre-delictual, al presentar actualmente tres (03) expedientes, entre los cuales se encuentra éste, todos ellos instruidos por delitos de violencia contra la mujer, sin embargo, de tales causas hasta la presente fecha mi defendido no ha sido enjuiciado y por lo tanto no ha sido declarada la culpabilidad de tales hechos, por lo que mal puede atribuírsele conducta pre-delictual pues es Principio constitucional la presunción de inocencia, por lo que seria violatorio al debido proceso, tomar en cuenta lo alegado por el Ministerio público, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional, por lo que solicito que dicho alegato no sea tomado en consideración.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO que esa honorable corte de Apelaciones no debe admitir el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la nulidad de la sentencia recurrida, y menos aún declararlo Con Lugar, en virtud que la sentencia recurrida de fecha 21/09/2010, misma se encuentra definitivamente firme de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es justicia que espero en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010)…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, en la que declara Improcedente la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia la Solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de LUIS KENYER SANTANA PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante Auto fundado en fecha 21 de Septiembre de 2010. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en el que la recurrida declara Improcedente la Solicitud de Orden de Aprehensión, por cuanto no se encuentran acreditados los extremos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; es importante indicar que en la decisión recurrida se encuentra explanado las razones por las cuales el Tribunal consideró que no estaban dados los extremos de Ley, a que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no acreditó el representante de la vindicta pública, haber hecho efectivas las citaciones correspondientes al denunciado a fin de lograr su comparecencia e informarle de los motivos por los cuales está siendo investigado y que existe una averiguación en su contra, como para considerar que presenciemos la excepcionalidad exigida por el legislador, toda vez que el hecho de contar con elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con un hecho punible no necesariamente determina que deba ser procesado privado de su libertad y visto que no consta en autos la debida notificación del imputado de la investigación que se le sigue, tal como lo señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

El Juez de Control, declara Improcedente la Solicitud de Orden de Aprehensión, por cuanto considera que, no se encuentran acreditados los tres extremos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, es importante precisar lo siguiente:
En el presente caso señala el recurrente que el Juez no esgrimió con argumentos lógicos y ajustados a derecho los motivos por los cuales desestima la Solicitud de Orden de Aprehensión por considerar que el imputado de autos a demostrado una conducta contumaz y reticentes, no solo en este proceso, sino también a otros seguidos por dicha Fiscalía (64.835-08 3C-1746-08, 74.403-09 y 86.370-10) y por el hecho de que en la causa 64.835-08, iniciado en fecha 01-02-08 a incumplido con las presentaciones periódicas.
Por su parte en el fallo impugnado se observa que la recurrida al momento de negar dicha medida y orden de aprehensión señaló: “…acerca de las declaraciones de los imputados previstos en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma prevé dos oportunidades: la primera si el imputado se encuentra en libertad, en ese caso declarará cuando asista voluntariamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, y la otra, cuando se encuentre detenido en el supuesto de flagrancia o por Orden Judicial y declarará ante el Tribunal de Control; por lo que, las circunstancias que señala el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión no resultan argumento jurídico válido para hacer procedente la misma, por cuanto no acreditó el representante de la vindicta pública, haber hecho efectivas las citaciones correspondientes al denunciado a fin de lograr su comparecencia e informarle de los motivos por los cuales esta siendo investigado y que existe una averiguación en su contra, como para considerar que presenciemos la excepcionalidad exigida por el Legislador...Adicionalmente al no documentar el Ministerio Público que el ciudadano contra quién solicitó la Orden de Aprehensión haya sido debidamente notificado de la investigación en su contra y por ende citados en calidad de imputado…Resulta improcedente…”.
En este orden de ideas difiere esta alzada del argumento señalado por el recurrente en cuanto al hecho de la supuesta falta de motivación o falta de señalamientos de argumentos para decidir, pues la recurrida si indica los motivos: como lo es que, no basta la incomparecencia del investigado al llamado, sino que efectivamente lo hayan notificado o enterado del Acto, lo cual no quedo comprobado en los autos, razones por las cuales considera esta alzada que se encuentra suficientemente motivado el Auto impugnado. Así se decide.
Finalmente es importante señalar que el recurrente afirma circunstancias, como la supuesta existencia de otras causas en las que resulta procesado el ciudadano Luis Kenyer Santana Plaza, pero a su vez de los autos que comportan el asunto de este recurso no se aprecia ningún elemento que compruebe tal afirmación, motivos por los cuales debe declararse el presente recurso sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel José Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara improcedente la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante Auto fundado. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel José Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Auto Fundado mediante el cual Declaro improcedente la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS KENYER SANTANA PLAZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE




LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA



Causa N° 2847-10
GEG/LRS/SRS/FS/Luz marina