REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 397
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 2890-10.
Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el Abogado Edwar Simón Villegas Corro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141062, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la Causa Nº 4C-5638-10 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, y expone que sus representados:
(Sic): “…se encuentran en grave peligro y requieren de supervisión y reposo médico absoluto preservando sus derechos a la salud, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y el restablecimiento de los derechos consagrados en la constitución y las leyes…”
En virtud de lo anteriormente presentado esta defensa solicita sea admitido el amparo y le sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva en virtud de encontrarse los mismos en estado grave de salud y requieren de cambio del sitio de reclusión para preservar la salud de los mismos todo de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con el referido escrito se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 22 de Diciembre de 2010, designando en la misma fecha como Ponente al Juez Luis Raúl Salazar.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en el caso y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado Edwar Simón Villegas Corro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141062, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, en el escrito presentado, expone como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
(SIC) “…Yo EDWARD SIMON VILLEGAS CORRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número CI V- 15.655.391, e inscrito en el IPSA, Bajo el número 141062, debidamente identificado en la causa N° 5638-10, como Defensor Privado de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, quienes se encuentran Privados de su Libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (PENAL DE TOCUYITO) con el carácter que tengo ante usted ocurro para exponer:
Interpongo recurso de amparo constitucional ante este tribunal de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Todo esto concatenado con el ARTICULO 26 de la misma, la cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Todo esto y en concordancia con lo consagrado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 1° Y 2° de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Articulo 49 de la CRBV: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ordinal 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por eso señor Juez que expongo lo consiguiente a fin de que se restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida o lesionada, atendiendo a lo previsto en las leyes que me amparan.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO I
Con fundamento en el artículo 10 y 2° de la LEY ORGANICA DE ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 26, 27 Y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya antes mencionado, expongo:
HECHOS II
En Fecha 15 de octubre del 2010 mis defendidos los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.425.506, de profesión TSU en enfermería y actualmente Estudiante de licenciatura de Enfermería en la Universidad de Carabobo, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.449.331 de profesión Comerciante y estudiante del Instituto Tecnológico de Valencia, y JHORDAN ALFREDO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.449.467 de profesión Estudiante Del Instituto Universitario De Tecnología Industrial de Valencia. Todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo, fueron Privados de su Libertad por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, por los hechos que se les investigan por el Presunto delito de Secuestro en contra de la ciudadana YENNIFER FREITAS.
En fecha 01 de Noviembre presenté ante dicho Tribunal INFORMES MEDICOS emitidos por profesionales de la medicina los ciudadanos Dr. GERMAN ARIAS CASTRO, CM. 4237 M.S.D.S 48.827 CI.V- 16.866929, Dr. JONATHAN 1. VEGAS M.P.P.S 62105 CM. 2359, CI.V- 11.430471, DR. ARMANDO CITERIO R., M.P.P.S 46241 C.M.C.Y 995, CI.V- 7041782 de los cuales mis defendidos se encuentran en tratamiento y consultas medicas y por lo cual los mismos presentan los siguientes diagnósticos según cuadro clínico:
JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, quien padece de ACIDO PEPTICA en GASTRITIS DE ETIOLOGIA INFECCIOSA HELICOPBACTERI PYLORI (h. PYLOR) debido a ALERGIAS y causadas por INFECCIONES VIRAL, asociado DIABETES MELLITUS TIPO 2 con situación DESCOMPENSADA desde el 2007, lo cual afecta el desarrollo normal del aparato digestivo, padeciendo además de ULCERAS PEPTICAS con INFLAMACIÓN DE COLON que requieren de tratamiento medico supervisado, con Radiografías, Colonoscopía.
JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, quien padece de EPATITIS A, FARINGOAMIGDALITIS BACTERIANA, con dolor abdominal, Asociado con CEFALEA, ASTOMIA, diagnosticándose GLOMERULONEFRITIS con DIETA HIPOSODICA, NORMOPROTEICA, ANTIBIOTICOTERAPIA, además de padecer RINITIS ALERGICA con ASMA LARGA DATA, ASMATIFORME con EPOC por FIBROSIS PULMONAR disminuido con RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SOPLO PANSISTOLICO GRADO 2-3/4 con SONIDOS PULMONAR DISMINUIDO de manera Global, CREPITANTES BIBASALES. Lo cual requiere supervisión médica y no puede estar influenciado al ambiente insalubre ni estar en sitios cerrados con olores fuertes para evitar cuadro de BRONCOESPASMO o PARO RESPIRATORIO difícil de revertir.
DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, quien padece de CEFALEA INTENSA PULSATIL HOLOCRANEANA acompañada de FOTOFOBIA con NAUSEAS, con MIGRAÑA JAQUECOSA SEVERA CON CUADRO SEVERO CUADRO DE DEPRESION Y ALTERACION DE EL RITMO SUEÑO VIGILIA Y PRESENTANDO GRAVES ESTADO DE CONVULSION desde los 15 años de edad lo cual amerita de extremos cuidados y tratamiento medico supervisado, todo esto relacionado CONDICIONES REGULARES DE SALU AFEBRIL AL TACTO, lo cual requiere REPOSO ABSOLUTO, tratando de evitar situaciones de estrés emocional, evitar largos periodos de tiempos en computadora, evitar traumatismos, evitar sitios cerrados o con humedad elevada, evitando disgustos o discusiones en su entorno habitual.
Es por lo cual que estando mis defendidos en dicho centro de Reclusión han presentados CONVULSIONES, y otros tipos de situaciones que requieren de supervisión y tratamiento medico y no los tienen poniendo el peligro la vida de mis clientes.
En fecha 17 de Noviembre del 2010 el Tribunal de la causa libro oficio N° 2276-10 dirigido a la MEDICATURA FORENSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN CARABOBO para que evaluara a mis defendidos con CARÁCTER DE URGENCIA, Nombrando a mi persona como CORREO ESPECIAL para remitir dichos oficios, por lo cual dichos informes médicos fueron entregados en fecha 16 de Noviembre del 2010 y ratificando la solicitud presentada por la defensa en fecha 17 de Noviembre del 2010. es por el cual que en fecha 21 y 22 de Diciembre del año 2010 la ciudadana Juez Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control emitió opinión a la defensa privada de los ciudadanos ya anteriormente identificados que no iba a proceder a otorgar beneficio alguno a mis defendidos. del cual yo le hice hincapié que los mismos se encontraban en grave estado de salud en el centro penitenciario y que ese no era el sitio idóneo para ellos y por el cual solicitaba le concediera el cambio de sitio reclusión al domicilio de los mismos para garantizar y preservar la salud de los mismos del cual se negó a dicha solicitud sin haberse pronunciado en autos, todo esto del cual procedí a Recusarla de conformidad con el articulo 85 y 86 ordinal 7 del código orgánico procesal penal para que se apartara y no siguiera conociendo del asunto planteado en cuestión. Es tanto que la misma defensa solicito a la Fiscalía 3 del Ministerio Publico Del Estado Cojedes en tiempo útil para practicar el Reconocimiento de la Victima de la cual la misma fue negada y se solicito ante el tribunal de la causa el control Judicial de la misma por la cual la misma nos dijo a la defensa privada que no iba admitir el reconocimiento y que nos esperáramos a la preliminar o a la fase de Juicio quebrantando el derecho a la defensa y dejando a mis defendidos en estado de indefensión siendo así que en reiteradas oportunidades había dicho la ciudadana juez que esperáramos al Juicio, es por lo cual que hasta la presente fecha no ha hecho ningún pronunciamiento sobre el control judicial y que la misma lo iba a negar vulnerando nuevamente el derecho a la defensa y perjudicando gravemente los derechos de mis defendidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO III
TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, y DE LOS DEBERES
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
• CONTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTICULO 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que los desarrollen. ARTICULO 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
CAPITULO III. DE LOS DERECHOS CIVILES
ARTICULO 43 El derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
ARTÍCULO 46 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ordinal 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Ordinal 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTÍCULO 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencias:
Ordinal 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Ordinal 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
ARTICULO 83 La salud es un derecho Fundamental, obligación del Estado que garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
ARTÍCULO 131 Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público.
CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, antes los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y la ley.
ARTICULO 12 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por el tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 11 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
ARTICULO 25 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 2 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, Origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTICULO 6 El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. ARTÍCULO 10 Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Obligación de Respetar los Derechos
ARTÍCULO 1 Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Derecho a la Vida
ARTÍCULO 4 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Derecho a la Integridad Personal
ARTÍCULO 5 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
De las Garantías Judiciales
ARTÍCULO 8 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad.
De la protección judicial
ARTICULO 25 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que las amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometidas por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.
Segundo aparte del artículo 25 establece: Los Estados partes se comprometen:
A) garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
PETITORIO. IV
Esta defensa solicita Se restablezca la situación jurídica infringida y el restablecimiento de los derechos consagrados en la constitución y las leyes antes expuesto, en virtud que mis defendidos se encuentran en grave peligro y requieren de supervisión y reposo medico absoluto preservando sus derechos a la salud.
Solicito que de conformidad con las sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia, SALA CONSTITUCIONAL, N° 0422-75 DE FECHA 14/06/2005, MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. Lo cual hace mención QUE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA OTORGADA A UN IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, ES CONSIDERADA TAMBIEN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO, sentencia recogida por el caso MARISOL JOSEFINA CIPRIANI FERNANDEZ y FAMILIA DE GIL de fecha 4 de Abril del año 2001, SENTENCIA N° 453, N° EXPEDIENTE 01-0236 MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCIA por lo cual el magistrado estableció que las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal se pueden presentar en aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En virtud de lo anteriormente presentado esta defensa solicita sea admitido el presente amparo y le sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva en virtud de encontrarse los mismos en estado grave de salud y requieren de cambio del sitio de reclusión para preservar la salud de los mismos todo de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.
ANEXOS DE PRUEBAS IV
- ANEXO 1. Informes Médicos Privados
- Informes de medicatura forense el cual se encuentra en tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes, como prueba fundamental del presente amparo.
Como prueba de esta acción, promuevo simplemente copia ante este tribunal, teniendo los documentos originales en mis manos hasta su debida presentación.
Por todo lo antes señalado señor juez con el respeto a su persona y a las leyes de la Republica, solicito ante usted se me restablezca inmediatamente mi situación jurídica de acuerdo a todo lo antes expuestos, sin mas que hacer mención, me despido esperando de usted sus buenos oficios. Es justicia en Cojedes a la fecha de su presentación…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto este Tribunal Observa que los hechos denunciados se refieren a la Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como también de la solicitud de Revisión de Medida a reclusión al domicilio y de práctica de reconocimiento en la causa seguida a los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez Y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Secuestro, es por lo que estima este Tribunal Superior que las denuncias están formuladas contra el referido Tribunal, resultando en consecuencia competente este Tribunal para conocer del amparo.
En consecuencia dado que la Acción de Amparo Constitucional que se interpone en contra de el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para solicitar la revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación en caso de que la prueba de reconocimiento no se le admita, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente señala el recurrente en su escrito contentivo de la Acción de Amparo que recusó a la Juez encargada del Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que conlleva la redistribución de la causa a otro Tribunal y que de ningún modo puede considerarse la paralización del proceso que se sustancia en sede penal no observando por tanto este Tribunal ninguna otra denuncia al respecto que pueda afectar los derechos fundamentales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Edward Simón Villegas Corro, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
LUIS RAÚL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN JUEZ PONENTE JUEZ
LA SECRETARIA
FREIDYLED SOSA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.
LA SECRETARIA
FREIDYLEDSOSA.
GEG/LRS/SRS/FS/Luz marina.-
CAUSA N° 2890-10
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