REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N°398
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: ETHAIS SEQUERA ARIAS
CAUSA N°: 2888-10
Mediante oficio N° 2737-10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, la Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de dieciséis (16) folios útiles propuesta por la Jueza ETHAIS SEQUERA ARIAS, en la causa signada con el alfanumérico 3C-2273-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 15 de Diciembre del presente año (2010).
El 22 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza ETHAIS SEQUERA ARIAS, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos caso, es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume, adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Ethais Sequera Arias fundamenta su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4° y 89 y 94°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "... En el día de hoy miércoles quince (15) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010), yo ETHAIS SEQUERA ARIAS, en mi condición de Juez Suplente Temporal de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que cursa por ante este Tribunal la causa N° 3C- 2273-09, seguida en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORON, titular de la cédula de identidad N° 5.507.468, por la presunta comisión del delito de Contra las personas (Trato Cruel), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente RAMON DE JESUS MORON, y de la revisión de la misma se puede evidenciar que uno de los Fiscales del Ministerio Público que suscribe el correspondiente acto conclusivo (Acusación) es la Fiscal Sexta del Ministerio Público Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, con quien tengo una amistad manifiesta, pública y notoria por cuanto soy la madrina de confirmación de su hija Dioscelis Terán, y aun cuando no consigno la correspondiente boleta de confirmación doy fe de que lo manifestado es cierto, causal ésta suficiente para que se vea afectado el animo de mi persona en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, en el conocimiento y decisión del presente proceso, por lo que teniendo en cuenta que se afecta mi imparcialidad como Juzgadora en este proceso, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C-2273-09, donde figuran como imputada seguida en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORON, titular de la cédula de identidad N° 5.507.468, por la presunta comisión del delito de Contra las personas (Trato Cruel), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente RAMON DE JESUS MORON, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por tener con cualesquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, ha dejado sentado que: “…Esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una decisión volitiva del decidor, ya que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... “. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 Ibidem, y con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “... (Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C-2273- 09, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, el aludido asunto debido a que existe realmente una amistad manifiesta, pública y notoria con la Fiscal Sexta del Ministerio Público Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla,- por cuanto soy la madrina de confirmación de su hija Dioscelis Terán, y aun cuando no consigno la correspondiente boleta de confirmación doy fe de que lo manifestado es cierto. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa N° 3C-2273-09 pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la acusación fiscal. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la mencionada causa N° 3C-2273-09 a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control que corresponda. ASI SE DECIDE. . .… "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Ethais Sequera Arias, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3C-2273-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Ethais Sequera Arias, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en el causal del ordinal 4° del articulo 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Ethais Sequera Arias de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra, lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez. En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. ETHAIS SEQUERA ARIAS, procediendo este ultimo con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 15 de Diciembre de 2010 que obra inserta a los folios uno al tres (01 al 03) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitres (23) dias del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-




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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHINI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE


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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2888-10
GEG/LRS/SRS/FSO/Noraini.