REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 395
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2880-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: 1. VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.224, Residenciado en Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, vía brisas del rio, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes.
2. JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.327, Residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle estadio, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-429.99.56.
3. WILLIANS TOMAS REYES LIENDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.047, Residenciado en Ciudad plaza, invasión torre 12-272, rancho sin número, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-444.52.48.
4. PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.444.367, Residenciado en Avenida Carabobo, Sector limoncito, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0424-434.8042.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ.
RECURRENTE: ABG. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ procediendo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto en contra de sus defendidos ciudadanos VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y PABLO ENRIQUEZ ROMERO medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, dándosele entrada al cuaderno de actuaciones respectivo, el 10 de Diciembre de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Sala, y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 10 de Diciembre de 2010.
El 13 de Diciembre de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
(Sic) … ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión flagrante de conformidad con el 248 del COPP en atención al Acta Procesal Penal que riela a los folios 4 al 7 donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurre el hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: De una revisión de la referida causa y después de haber oído a las partes nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (art. 277 C.P), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO,(Art. 09 Ley especial), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (Art. 218 C.P) para FERNANDEZ GARCIA JHON JOEL Y VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO (Art. 470 C.P) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para REYES LIENDO WILLIAN TOMAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTO PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES (Art. 471 C.P), USO DE DOCUMENTO FALSO (Art. 322 CP y 319 eiusdem), para GONZALEZ MORENO PABLO ENRIQUE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION ILICITA PARA DEL perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos lo cual estima este Tribunal que esta oportunidad procesal estima la participación del imputado en los hechos punibles antes mencionados, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado tales como 1.- Acta Procesal penal, de fecha 14-11-2010, emanada del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes folios 4 al 7 y vto). 2. Inspección Técnica Criminalística N° 2244, de fecha 14-11-2010. (Folio 08 y Vto). 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 17). 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 18). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 17). 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 18 al 20). 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14-11- 2010 (Folio 21 al 22), 6.-Peritación de objetos incautados y Registro de Llamadas (Folios 24 al 32 vuelto). 7.- Peritación de objetos de interés criminalístico. (Folió 34 y vto). 8.- Peritaje Legal, emanado del Área Técnica Policial. Folio 36 y vto. 9.-Acta Procesal Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2010, emanada de la Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes (Folio 42) 10.-Acta de Entrevista del ciudadano SEQUERA PINTO JEXER ALEXANDER, que riela al folio 43. 11.-Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicado en fecha 15-11-2010, a un vehículo clase Moto, marca Skygo, modelo SG15O, color azul, año 2009, tipo PASEO, placas AC2V43A, el cual se encuentra en el estacionamiento interno del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, la cual no presenta solicitud alguna. (Folio 45.) 12.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicado en fecha 15-11-2010, a un vehículo clase CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GDI-755.. el cual aparece solicitado, y se encuentra en el estacionamiento interno del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 46).. 13.-Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 14-11-20 10, que riela al folio 48. De la misma manera considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se considera el peligro de fuga por las siguientes consideraciones: 1 .- La magnitud del daño causado, el delito y la pena a ir como se desprende de las actas, encontrándose acreditado el parágrafo p articulo 251 del COPP, ya que la sanción probable tratándose de un concurso real de delitos puede exceder de los 10 años, aunado a la conducta predelictual de los imputados, aparecen solicitado en otras jurisdicciones por la presunta comisión de Robo, así como de Homicidio, por lo que de la misma manera se encuentra acreditada la presunción razonada de peligro de obstaculización del proceso tomando en consideración que los mismos pudieran influir en los testigos, para que se comporte de manera desleal o requisente en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia, razón por la cual, a los fines de garantizar la finalidades del proceso acuerda una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 250 ordinales 1, y 30, 251 y 252 todos del COPP. CUARTO: Agréguese a la causa lo consignado por la Defensa Privada. QUINTO: Realícese por separado el auto de Privación Judicial Preventivo libertad Es todo librese bo1eta de encarcelación y traslado para el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente ABG. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA Y WILLIAMS TOMAS REYES LIENDO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, que examina esta alzada:
(Sic) Es el caso Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de Noviembre del ano 2.010, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, fueron detenidos mis patrocinados PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA Y WILL1AMS TOMAS REYES LIENDO, identificados con la Cedula de Identidad Nro. V-20.449.367, V-16.154.224, V-13.232 .327 y V-5.018.047, respectivamente, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Tinaquillo, con sede en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Ahora bien, respetables Jueces de esa alzada Penal, mis patrocinados son detenidos por la comentada comisión policial, por estar parados o reunidos cerca de un vehículo,(riela al folio 5, renglón 6 de la presente causa), lo que esta defensa privada se preguntó en la celebración de la comentada audiencia, donde se origino la decisión objeto del Recurso que aquí se ejerce. — Donde se puede parar o reunir, o por lo contrario donde no se puede parar o no, se puede reunir una persona o unas personas; si nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza en su articulo 50.
Articulo 50 CRBV. “ Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional...”
también se encontraba una moto, de la que uno de mis defendidos le informa, exactamente, PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO Cedula de Identidad Nro. V-20.449.367, que la moto es de su propiedad. En el acta de procedimiento elaborada por los funcionarios actuantes, exactamente riela al folio cinco (5), en las ultimas cinco líneas se evidencia que los funcionarios CARLOS ARCINIEGAS, GABRIEL GOMEZ Y JHONY PULGAR, son quienes realizan la inspección corporal a mis defendidos, pero riela a los folios 17 al 20 de la causa in comento, Registro de cadena de custodia, las misma contienen el renglón destinado al funcionario que colecta la evidencia al Detective REINALDO HERNANDEZ, credencial Nro. 32.865, a lo que esta defensa le solicito la nulidad de acuerdo al contenido del articulo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo reza:
Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Lo que me permite, con el respeto debido, traer a colación el comentario que hace el Maestro, Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al señalado articulo 202 A, de esta norma penal adjetiva in comento.
COMENTARIO: La Cadena de custodia de la evidencia es el curso vigilado que deben seguir las evidencias físicas desde que son identificadas, reseñadas y colectadas en cualquier Sitio de interés para la investigación, hasta la conclusión definitiva del proceso. Esta cadena se inicia cuando el servidor publico que hubiere recabado el elemento material o muestra probatoria lo embale y rotule, y deje constancia expresa en las actuaciones o actas procesales del lugar concreto del hallazgo, las condiciones o estado en que se encontraba y cualquier otro detalle identificador. El legislador ha olvidado este último e importantísimo detalle. Si bien es saludable que el legislador reformador haya regulado directamente el tema de la cadena de custodia de la evidencia física, la constancia del hallazgo en las actas de inspección o reconocimiento es vital para la elucidación de la autenticidad de la evidencia. Es increíble, pero en todas partes la legislación elude este punto y es la jurisprudencia democrática quien termina por imponerlo en obsequio de la verdad y para evitar esa fea, pero tan extendida práctica como lo es la implantación de evidencias falsas o forjadas. Vadell hermanos editores, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; 7ma. Edición. Paginas: 262 y 263.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigación penales, criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los Funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar, la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios y funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, fotografía o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenamiento y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán reguladas por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, reservación análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.”
Respetables Magistrados, también les informo que el Ministerio Publico le imputo a mis patrocinados los delitos:
* Para FERNANDEZ GARCIA JHONNY JOEL Y VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, los Delitos de:
Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Robo, sancionado en el articulo 09 de la referida ley especia y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
• para Reyes Liendo Williams Tornas, los delitos de:
Ocultamiento de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, resistencia a la autoridad, usurpación de funciones, uso de documento falso, asociación ilícita para delinquir.
• Para González Moreno Pablo Enrique, los delitos de:
Ocultamiento de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, resistencia a la autoridad y asociación ilícita para delinquir.
Ciudadanos Jueces de esa alzada penal, como es que los funcionarios actuantes relacionen a mis defendidos con toda esta serie de hechos, a lo que el tribunal a - quo decretó la flagrancia de los mismos y en el auto de privación judicial preventiva de libertad, solo decreta la flagrancia, a lo que carece de motivación tal decisión. En cuanto a la solicitud de nulidad a la cadena de custodia solo el a quo se pronuncio en su negativa lo que carece de motivación, por lo que en cuanto a los delitos aquí imputados, en el supuesto de que se llegase a imponer una pena, (supuesto negado), seguro estoy que no sobrepasare los extremos de los articulos 250 y 251 del código orgánico Procesal Penal.
TITULO II
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Por todo lo antes explanado en virtud de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, los Tratados y Acuerdos Internacionales Suscrito y Ratificados por Venezuela, la Presunción de Inocencia Consagrado en el Articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Fundamental y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al libre transito establecido en el encabezamiento del articulo 50 Constitucional, Lo que hace desvirtuar la decisión en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mis patrocinados dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Les solicito, con el mayor respeto debido, sea anulada la decisión dictada audiencia de presentación celebrada el día 16 de Noviembre del año y le sea concedida la libertad plena, sin restricciones a mis en su defecto una medida menos gravosa corno seria la de periódica o de detención domiciliaria, o bien que la respetable Corte tome una decisión propia donde le sea restituida la libertad a mis patrocinados.
Solicitud que hago a Ustedes Honorables Magistrados de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 4, 5 y 6 del articulo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos a los 23 días del mes de Noviembre del año 2010…
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta última no dio contestación al mismo razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada, todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal obran en autos en especifico, el acta del 16 de Noviembre de 2010, la cual recoge lo acontecido en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de debatir sobre los fundamentos de la representación fiscal, con ocasión de la presentación del ciudadano PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA Y WILLIAMS TOMAS REYES LIENDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; así como el auto de privación judicial preventiva de libertad inserto a los folios 69 al 77 del presente cuaderno de actuaciones, la Sala, a los fines de pronunciarse en torno a la cuestión planteada en el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ observa lo siguiente:
i) [Que], el 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, la audiencia oral y privada de presentación de los encausados 1.JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA Y 2. VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Art.277 Código Penal), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO (Art. 09 Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 218 Código Penal), ASOCIACION PARA DELINQUIR (Art. 6 Ley de Delincuencia Organizada); 3. WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 Código Penal), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO (Art. 09 Ley Especial), RESISTENCIA A AL AUTORIDAD (Art. 218 Código Penal), APORVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Art. 470 Código Penal) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 Código Penal), Y 4. PABLO ENRIQUEZ ROMERO, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre otros pronunciamiento dictó en contra del mencionado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, cuyo auto fundado corre inserto a los folios 69 al 77 de las presentes actuaciones.
ii) [Que], el 23 de Noviembre de 2010 el profesional del derecho JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ Defensor Privado de los ciudadanos: 1.VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, 2.JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, 3.WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y 4.PABLO ENRIQUEZ ROMERO , en escrito contentivo de tres (03) folios útiles interpuso por ante esta alzada, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual, como se apuntara antes, la recurrida decretó en contra del mencionado ciudadano medida judicial preventiva de libertad.
Determinando lo anterior, la Sala atendiendo el marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para examinar el punto o los puntos que hayan sido objeto de impugnación, tal como se indicara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a verificar si la razón asiste o no al recurrente, y de cara al estudio de las actuaciones antes señaladas, emitir un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de una verdadera JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA que de alguna forma ponga correctivo al flagelo del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS lato y stricto sensu, en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido cabe igualmente señalarse, que la frase utilizada por el legislador patrio, al indicar respecto al ordinal 2° del artículo 250 eusdem, que deben existir “fundados elementos de convicción”… no debe interpretarse en sentido literalista de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad material definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria, que ineluctablemente debe concluir con el común juicio decisorio, bien sea de absolución o de condena.
De tal manera, que hechas las precisiones anteriores, la Sala estima, que no le asiste la razón al recurrente respecto al punto de impugnación aquí examinada por cuanto que de autos tal como lo desarrolla el juzgador a-quo en su fallo, emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de marras PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA Y WILLIAMS TOMAS REYES LIENDO de los delitos por los cuales se decreto su detención judicial preventiva.
Por último en relación al argumento de la defensa, de que en autos, solo obran las actas procesales suscritas por los funcionarios adscritos que lograron la aprehensión del ciudadano VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y PABLO ENRIQUEZ ROMERO, en cuyo abono cita un extracto de la sentencia N° 03 de 19 enero del año 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
La Sala, considera que dicho criterio no resulta aplicable al caso examinado, por cuanto se advierte del examen pormenorizado del auto de privación judicial preventiva de libertad, (folio 70 al 78 de las presentes actuaciones) que el tribunal de la recurrida al emitir dicho pronunciamiento judicial, precisó de manera clara y concreta los elementos fundados de convicción que tomó en consideración para la dictación de tal medida cautelar, todo lo cual hace que la razón, tampoco le asista al recurrente respecto a este punto de impugnación, quedando en consecuencia así evidencia la improcedencia de tal alegado, pues el juzgado de cognición, adminículo todos los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, para arribar al silogismo conclusorio que le impuso el deber legal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, a través de la medida de coerción personal adoptada, de conformidad con el articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Conforme a lo anterior, y como quiera que la Sala no ha podido constatar que con ocasión de la decisión emitida por la recurrida el 16 de Noviembre de 2010, se haya producido la vulneración de derechos fundamentales, o principios cardinales de rango constitucional relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que pudiese generar una nulidad absoluta de las contempladas en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima por IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensa por lo que respecta a este punto de impugnación, y Así se declara.
Dado las anteriores consideraciones y visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Abg. José Antonio Romero Velásquez en el que pide de manera autónoma la nulidad de la decisión, considera este último que no hay causal de nulidad impugnado por falta de motivación y no obstante resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada de manera autónoma por el Dr. José Antonio Romero Velásquez, pues esta alzada conoce de Recursos y no planteamiento autónomos al mismo, que por los cuales debe declarase sin lugar la nulidad planteada de manera autónoma, en virtud de que este Tribunal considera que el fallo esta motivado, dando así respuesta a todos sus planteamientos. Así se decide.
Siendo ello así, la Sala en mérito de las consideraciones que anteceden estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA que se corresponda con los postulados consagrados en los articulos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es CONFIRMAR la decisión adversada por la defensa técnica del encausado VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y PABLO ENRIQUEZ ROMERO, por estimar que dicho fallo satisface los requisitos copulativos a los cuales se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ en su carácter de Defensor Privado de los imputados VARGAS BABILONIA LUIS ALFONZO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y PABLO ENRIQUEZ ROMERO , en contra de la decisión dictada de fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión adversada por la defensa técnica del encausado VARGAS BABILONIA LUIS ALFONSO, JHONNY JOEL FERNANDEZ GARCIA, WILLIAMS THOMAS REYES LIENDO Y PABLO ENRIQUEZ ROMERO.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al veintiún (21) dias del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
FREIDYLED SOSA OCHOA
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las____________.
FREIDYLED SOSA OCHOA
LA SECRETARIA
GEG/LRS/SRS/FSO/Noraini.-
CAUSA Nº 2880-10
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