REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N°392
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: YERITZA RAMIREZ
CAUSA N°: 2884-10
Mediante oficio N° 2539-10, de fecha 13 de Diciembre de 2010, la Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de dieciséis (16) folios útiles propuesta por la Jueza YERITZA RAMIREZ, en la causa signada con el alfanumérico 4C-4977-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 13 de Diciembre del presente año (2010).
El 16 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza YERITZA RAMIREZ, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume, adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Yeritza Ramírez fundamenta a su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "... En el día de hoy Lunes, 13 de diciembre de 2010, presente en el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Jueza Cuarto en Funciones de Control ABG. YERITZA RAMIREZ, y corresponde el conocimiento de la Causa N° 4C-4977-10- Expediente Fiscal VII N° 81.94.10.- seguida en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ JASPE. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRlAN PRUDENCIA BERMUDEZ. Ahora bien, se evidencia que en esta misma fecha se encontraba pautado el Acto de la Audiencia Preliminar, siendo el caso que al momento que le pido al ciudadano Secretario de este Despacho el ABG. ALEXANDER MENA, que me informe sobre la próxima audiencia Preliminar, el mismo me manifestó que se encontraba presentes todos los intervinientes, sin embargo la Dra Andrea Varon había salido por unos minutos pero ya estaba entrando a la Sede del Palacio de Justicia, ya que esta audiencia preliminar era la tercera audiencia que se realizaba, en ese momento la victima MIRlAN PRUDENCIA BERMÚDEZ, llorando se me acerca y me informa que el imputado JUAN DE LA CRUZ JASPE la amenazó con que le iba a cortar la cabeza con un machete. Sorprendida le pregunté: ¿Dijo que le va a cortar la cabeza con un machete?, en ese momento es cuando el ciudadano imputado JUAN DE LA CRUZ JASPE, en forma muy alterada, delante de todos los presentes, la Fiscal Auxiliar Tercera del Minsietrio(sic) Publico del Estado Cojedes MARITZA ZAMBRANO, el Defensor Publico Emilio Melet, en su carácter de defensa del referido imputado, el Alguacil de Guardia que no se su nombre y la propia victima, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ JASPE, se dirigió hacia mi persona y manifestó a viva voz, (sic) “...si me mete preso la voy a denunciar con el Presidente Chávez... la voy a matar... la voy a mandar pal cementerio, entre tantas cosas que el referido imputado dijo....” (Negritas agregadas), y que iba a matar también a todos los que estaban allí, motivo por el cual fue detenido en situación de flagrancia, por violencia de género, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, considero que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición, específica la establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen motivos fundados graves que afectan mi imparcialidad objetiva. Solicito que la misma sea declarada con lugar por no ser contraria a derecho. Se remite las actuaciones originales a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante otro Juez de la misma instancia. Así se decide. Notifíquese a las partes. .… "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala para determinar su competencia y para conocer del presente asunto, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho YERITZA RAMIREZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 4C-4977-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez YERITZA RAMIREZ, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza Provisoria de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento de la causa en la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal es de los ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza YERITZA RAMIREZ de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra, lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. YERITZA RAMIREZ, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 13 de Diciembre de 2010 que obra inserta a los folios uno al dos (01 al 02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) dias del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-


___________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




_______________________ _______________________
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHINI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE




_________________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2884-10
GEG/LRS/SRS/FSO/Noraini.