REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 391_________________
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: YERITZA RAMIREZ
CAUSA N°: 2882-10
Mediante oficio N° 2528 de fecha 13 de Diciembre de 2010, el jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de once (11) folios útiles propuesta por la Jueza YERITZA RAMIREZ, en la causa signada con el alfanumérico 4C-2541-07.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por 1a mencionada Jueza e1 13 de Diciembre del presente año (2010).
El 14 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria dec1arada por la Jueza Yeritza Ramirez, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Yeritza Ramirez fundamenta a su inhibición (folios 10 y 11) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) "... En el día de hoy Lunes 13 de Diciembre del 2010, presente en el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Jueza Cuarta en Funciones de Control ABG. YERITZA RAMIREZ, y correspondiéndole el conocimiento de la Causa N° 4C-2541-07, expediente fiscal N° 63.567-07, seguida en contra del ciudadano TITO HENRY PORRAS FORERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDA LEONOR DELUQUE LOPEZ. Ahora bien se evidencia que en fecha .11 de Octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia para Informar sobre el Motivo de la Aprehensión al referido imputado, en la cual se informo sobre el motivo de la aprehensión, donde se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión y declarar improcedente la solicitud del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose medida de presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 256, numeral 3° Ejusdem; y se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar; y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este Tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del proceso y tiene el imputado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, que no haya conocido el fondo, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición y es por lo que me inhibo de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con copias certificadas que acompaño contentivas de: a) Acta levantada en fecha 11 de Octubre de 2010, en ocasión de la Audiencia Especial para Informar sobre el Motivo de la Aprehensión, en la cual se informo sobre el motivo de la aprehensión y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión y declarar improcedente la solicitud del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose medida de presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 256, numeral 3° Ejusdem; y se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Audiencia Preliminar que se llevo a cabo y emití opinión, remite la actuaciones originales a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante otro Juez de la misma instancia. Igualmente se acuerda remitir copia Certificada. con original de la presente decisión a la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.… "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Yeritza Ramirez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 4C-2541-07, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Yeritza Ramirez, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 10 y 11 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento de la causa en la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal es de los ordinales 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Yeritza Ramirez de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO a la Jueza Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. YARITZA RAMIREZ, procediendo este ultimo con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 13 de Diciembre de 2010 que obra inserta a los folios diez y once (10 y 11) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto a la mencionada Jueza, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTE(20) dias del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-
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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHINI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE
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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2882-10
LRS/GEG/SRS/FSO/ja
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