REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 374___________________
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
CAUSA N°: 2872-10
Mediante oficio N° 3107 de fecha 09 de Noviembre de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de doce (12) folios útiles propuesta por e1 Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2976-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 09 de Noviembre del presente año (2010).
El 01 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria dec1arada por e1 Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Manuel Canuto Pérez Urbina fundamenta a su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "... Yo, MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar: Que, cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2M-2976-10, que se le sigue al ciudadano: CABRERA NIEVES CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.357.542, residenciado en el Barrio Corozal 01, Calle 01, Casa 07, Tinaco, estado Cojedes; por Acusación que en su contra presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, -folios 46 al 51 Pieza 1 de la Causa-, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; perpetrado presuntamente en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE MORENO VILLEGAS. La referida Causa fue recibida en este Tribunal Segundo de Juicio el 29 de Octubre del años en curso; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Omaira Henriquez Aguiar, tal como se evidencia del Acta de Inhibición, suscrita por la mencionada Jueza el 27 de Octubre de 2010, folios 48 y 49 Pieza III de la Causa.
Así las cosas, riela del folio 174 al 181 Pieza I de la Causa, el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del 14 de Agosto de 2008, realizada por quien ahora suscribe, cuando cumplía funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que ACORDO Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto estimó que el escrito Acusatorio sí contenía de manera concurrente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, los datos que identifican al imputado y a su defensora; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos; así como los fundamentos de la imputación con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad; así como la solicitud de enjuiciamiento del entonces imputado de auto. Asimismo, en la referida Audiencia Preliminar, quien ahora suscribe, también ACORDO mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue solicitada por el Ministerio Público. Por cuanto, entonces, consideró quien ahora resuelve que no habían variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que le sirvieron de fundamento a quien ahora suscribe en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, -Acta del 08 de Abril del 2008, folios 46 al 51 Pieza 1 de la Causa-, para Decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CABRERA NIEVES CARLOS LUIS.
Por cuanto, entre otras consideraciones, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existía la presunción legal de peligro de fuga, porque la pena en su límite máximo previsto para el Delito de ROBO AGRAVADO, es superior a los Diez (10) años de presidio.
De tal manera que, por las razones antes expuestas, estima quien hoy suscribe que sí emitió opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, en la oportunidad en que profirió los pronunciamientos con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, tal como se constató supra. Por tanto, en esta oportunidad sí SE ESTA, claramente, EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente mi inhibición del conocimiento de este asunto, específicamente las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella, y, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se constata a los folios 186 al 201 Pieza 1 de la Causa, sí comprometió su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto; lo que ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Las referidas razones, conducen al Juzgador con fundamento en los artículos 86 Ordinales 7 y 8, y, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo del presente asunto.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la inmediata remisión al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ---del ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA DE INHIBICION; ----DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 14 DE AGOSTO DE 2008, FOLIOS 174 AL 181 PIEZA 1 DE LA CAUSA. Y, DEL ACTA DE INHIBICIÓN DEL 27 DE OCTUBRE DE 2010 SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZA PRIMERA DE JUTCIO, ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ, FOLIOS 48 y 50 PIEZA III DE LA CAUSA. Todo esto a los fines de que Resuelva lo que estime pertinente.
Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos (02) horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales arriba referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.… "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2976-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento de la causa en la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal es de los ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 09 de Noviembre de 2010 que obra inserta a los folios uno al dos (01 al 02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia En consecuencia, e1 sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ________ __ _ ( ) dias del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-




___________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHINI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE




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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2872-10
LRS/GEG/SRS/FSO/ja