REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 373
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: ABG. MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
CAUSA: N° 2868-10

Mediante oficio 2058, de fecha 26 de Noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, abogado MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, remitió a esta Corte de Apelaciones legajo de actuaciones contenidas en el cuaderno separado relacionadas con la RECUSACIÓN propuesta en su contra por el ciudadano Abg. Emilio Melet, Defensor Publico Penal del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard, en su condición de imputado en la Causa N° 1C-3258-10, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fundamenta el mencionado recusante, en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala, actuando de manera colegiada, como así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la incidencia recusatoria planteada por el mencionado ciudadano.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y consecuencialmente se designó como ponente al Juez Luis Raúl Salazar.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el escrito contentivo de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones, bajo la ponencia del Juez que suscribe este fallo, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la recusación en examen, y en tal sentido observa:




I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 25 de Noviembre de 2010, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:

“…Quien suscribe, EMILIO MELET, venezolano, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: MANUEL ALFREDO CO BLANCHARD, quien se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Carabobo, me dirijo al Tribunal de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de PLANTEAR RECUSACIÓN en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, quien en fecha 22 de Noviembre de 2010, mientras ésta Defensa se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, se dirigió hacia mi haciendo referencia a la causa seguida contra el ciudadano MANUEL CORONA, indicando que se había fijado Audiencia Preliminar, así mismo manifestó:
“…DOCTOR HAY QUE HACERLA (LA AUDIENCIA PRELIMINAR), RECUERDE QUE ESE ES UN CASO EMBLEMÁTICO DE CARTEL INTERNACIONAL DE DROGA…”
Así pues, considera quien aquí suscribe, que dicho comentario se puede considerar como un parcialismo claro de la Juez de Primera Instancia en contra de mi defendido, y siendo el caso que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” (negritas de ésta Defensa)
Por las razones antes expuestas, y por considerar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, se encuentra parcializada en contra de mi defendido en la causa 1C-3258-10, y en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome legitimado para ello de conformidad con el articulo 85, numeral 2° ejusdem SOLICITO se tramite la presente RECUSACIÓN de conformidad con los artículos 86 del prenombrado Código…”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La Juez Recusada, Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

“…En el día de hoy veintiséis de noviembre de 2010, procede la ciudadana MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.424, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haberse planteado FORMAL RECUSACION en mi contra a presentar el correspondiente INFORME tal y como lo establece el segundo aparte del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago de la siguiente manera: “En fecha 25 de noviembre del año en curso por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y recibida en este misma fecha por este tribunal, el ciudadano Abg. Emilio Melet en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, el cual es imputado en la causa signada con el numero 1C-3258-10, expediente Fiscal 74.030-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delitos estos sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica Sobre el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la misma ley. Observa esta jueza recusada que el recusante no ofreció junto al escrito recusatorio medio probatorio alguno que demuestren la veracidad, a los fines de que esta jueza recusada al contestar dicho escrito pueda presentar los descargos tal y como los ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 28-02-2008, expediente 07-1635 sentencia numero 164; en dicho contenido se hace referencia a que en el escrito de recusación deben estar contenidas probanzas que sustenten lo solicitado. Es por lo que debe la corte de apelaciones de este





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o genérica.
Por otro lado establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, a saber:
1) Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2) Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora bien, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”

Así mismo esta Sala, trae a los autos criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido y visto como ha sido planteada la presente Reacusación, que a todas luces adolece del referido requisito o presupuesto de admisibilidad prevista en el artículo 92 antes citado; esta Sala de la Corte de Apelaciones, advierte claramente, una causal de INADMISIBILIDAD de la presente Recusación, en virtud de que el recusante ABG. EMILIO MELET, DEFENSOR PUBLICO PENAL, del ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, no fue explicito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva por él planteada y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución procesal, aunado al hecho de que tampoco ofreció prueba que permitiera fundamentar su recusación, razones por las cuales debe declararse inadmisible la misma. Es de hacer notar que esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial tiene conocimiento de que las Reacusaciones interpuestas en oportunidades anteriores a ésta, contra el Juez Euliser Fernández y la jueza Iraima Arteaga, fueron declaradas Sin Lugar, es por lo que se hace innecesario ordenar a la Juez Maria Esperanza Marchan Ortiz que solicite la devolución de la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Emilio Melet, Defensor Publico Penal del ciudadano acusado de autos MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD ejercida en contra de la Abogada Maria Esperanza Marchan Ortiz, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial tiene conocimiento de que la Recusación interpuesta en oportunidades anteriores a ésta, contra el Juez Euliser Fernández y la jueza Iraima Arteaga fueron declaradas Sin Lugar, es por lo que se hace innecesario ordenar a la Juez María Esperanza Merchán Ortìz que solicite la devolución de la presente causa. Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para que el Juez Recusado solicite inmediatamente las actuaciones originales ante su homologo que actualmente conoce de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los________________( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA


LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PONENTE JUEZ



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ______ horas de la __________.


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA







GEG/LRS/SRS /FS/JA
Causa Nº 2868-10