REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° ________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2881-10
DELITO: JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULEIKA PINTO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.234, residenciado en el Sector Chuchango, Calle Figueredo Casa 16-33, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS EULER GENARO FÉRNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ.

RECURRENTES: ABOGADOS EULER GENARO FÉRNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ.


En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EULER GENARO FÉRNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por E ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con lo requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que I misma contiene los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de s defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, d igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos d convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como E ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de s pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulad por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es TRAFICO (LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAClENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánico contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a la partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓI CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye, informa y se le explica detalladamente sobre E Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especié establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia dE juicio oral y publico por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica I aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos l desea admitir los hechos, quien expone: "No deseo admitir los hechos. Es todo!'• es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3, oída Ia solicitud de la defensa considera este Tribunal que hasta este momento procesal supuesto de los establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Con respecto al numeral 4, con respecto a las excepciones Tribunal no hace pronunciamiento en virtud que no se plantearon por las partes Así se declara. QUINTO Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público solicitó que se, le mantenga la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, la solicitado de la defensa de una medida meno gravosa, una vez oída considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad como, lo es: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido" perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cuyo hecho punible no se encuentra evidente prescrito, de' igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presumen el peligro de fuga por la' pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito antes mencionados. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 Y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, ciht.8S identificado. Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos• por I. que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEPTIMO: En relación al Numera 9 se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Asimismo, se admiten los medios de pruebas presentados por el Defensor privado, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. Así se decide. OCTAVO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, venezolano, natural San Carlos estado Cojedes, nacido el 15/08/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.234, de estado civil' soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector El Chuchango, Calle Figueredo, Casa 16-33, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en. perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331 del COPP. No hubo estipulaciones de las partes. NOVENO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al vehiculo no consta la propiedad del mismo, y en cuanto a la incautación del vehiculo este Tribunal ya se pronuncio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados se acuerda y la incineración de la droga, En este estado el acusado JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, solicita el derecho de palabra a quien se le concede y expone: Le pido al Juez que me mande para el Internado Judicial de Barinas estado Carabobo, mientras me hacen el juicio. Es todo. Oído lo solicitado por el acusado JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, este Tribunal acuerda como lugar reclusión el Internado Judicial del estado Barinas, a los fines que cumpla la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para en un lapso de cinco (05) con curran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, Siendo las 01:05 horas de la tarde, se leyó y corformen Firman …”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia los recurrentes Abogados EULER GERARDO FÉNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO, Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL, alega lo siguiente:

(SIC) “…Nosotros, EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO RUlZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio Libre, Inscrito en el IPSA: 101.459 Y 136.510 respectivamente, domiciliados profesionalmente en la Avenida Sucre entre calles Pichincha y Falcón, de San Carlos Estado Cojedes; actuando en este acto como Abogados Defensores del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V14.614.234. Representación, que consta en las actas procésales que conforman la causa que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo bajo el numero 3C-2589-10, ocurro por ante este Tribunal y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal que prevé los siguiente; "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ... " en su numeral Tercero " ... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva", contra el Auto emanado de ese Tribunal, que decreto y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido en fecha, diecinueve de noviembre de 2.010, al establecer el ciudadana Juez en su decisión lo siguiente: "se decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos ..... " En consecuencia procedo a razonar en los siguientes términos: DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION. Articulo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultado como Defensor Privado, de los recurrentes, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requiere mis representados en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como lo hago en el presente caso. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO: El articulo 448 del código orgánico procesal penal prevé; "interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación ... " DE LOS HECHOS 1.- En primer lugar: Ciudadanos Magistrados nuestro defendido esta siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la Fiscalía precitada, en fecha 19 de Noviembre del año 2.010, se celebro Audiencia Preliminar donde en la misma fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad 2.- En segundo lugar: considera ésta defensa privada como punto previo, el hecho punible el cual se le esta atribuyendo a nuestro representado, en donde el Ministerio Publico en ningún momento señalo de manera clara precisa y circunstanciada en que consistió la conducta de mi defendido, ya que el califico y acuso por Trafico de drogas. Se desprende de la misma causa penal, que al momento de la detención en ningún momento nuestro patrocinado fue revisado, ni tampoco se solicito por parte de los funcionarios la colaboración de dos testigos imparciales tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para dar seguridad y credibilidad del procedimiento realizado. 3.- En tercer lugar: esta defensa propuso varios órganos de pruebas los cuales fueron acordados por el Ministerio publico, como lo son: Inspección con Fijación Fotográfica r para así poder determinar la comisión de modo tiempo y lugar de la aprehensión, donde se pudo determinar que el lugar de la detención era un sitio publico y totalmente transitado, en el mismo orden de ideas esta defensa fue diligente en proponer una EXPERTICIA BARRIDO QUIMICO, AL VEHICULO EN EL CUAL SE DESPLAZABA EL IMPUTADO, la cual también fue acordada por el Ministerio Publico, siendo esta practicada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo tal y como se demuestra en el folio 209 corre inserto en la causa y de su contenido reaprecia indubitablemente que se lee "NEGATIVO" para Alcaloide (cocaína), y Marihuana, es decir que nuestro defensivo a criterio de esta defensa no tiene ninguna responsabilidad ya que es la misma Acta Procesal Penal donde los funcionarios actuantes señalaron que según ellos encontraron la droga dentro del vehiculo, para así determinar el trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es el delito por el cual esta siendo acusado mi patrocinado Es que acaso ciudadanos Magistrados estamos en un sistema penal libre y sin ningún tipo de derecho a los ciudadanos venezolanos. En este mismo orden de ideas es precisamente la privación de libertad producto de la decisión in situ recurrida, ya que la ciudadana Jueza Tercera en funciones de control de esta circunscripción judicial, en su decisión establece que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoria o participación el el delito investigado y que existen testigos aso como funcionarios actuantes. Aquí ciudadanos Magistrados quiero recalcarles que si existen testigos es verdad pero que fueron señalados por el mismo imputado que presenciaron su detención y que son muy claros y contestes en señalar que los funcionarios que practicaron la detención de mi patrocinado no lo revisaron lo apuntaron y se lo llevaron delante qe todo los que presenciaron dicha detención y después le s avisaron que estaba preso por droga, que si existe una experticia química de barrido al vehiculo señalado dando como resultado negativo, que si existe una Inspección Técnica donde se señala el sitio de la aprehensión ya que los funcionarios actuantes nunca señalaron el sitio solo se limitan a decir vía publica. Y segundo que no han variado las circunstancias de modo tiempo lugar de la comisión de los hechos siendo imposible valorar algún tipo de prueba pero la misma decisión es contradictoria ya que señala todos los órganos de prueba que fundamentan su decisión léase decisión. Ciudadano, Magistrados, ustedes como garante de la Justicia, de los principios procésales penales y de orden constitucional, con esta duda tan grande es lógico solicitarle que revise exhaustivamente dicha situación, ya .que la Justicia se debe aplicar y debe ser aplicada por vías jurídicas, los hechos que motivaron la decisión correspondiente obedece a que el ciudadano Juez de Control sin motivación y logicidad procede a decretar, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido, el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL identificado en la presente causa penal, por cuanto del estudio y análisis de la presente causa, se desprende que no existe responsabilidad alguna en el delito indilgado, aunado a que la representación Fiscal en su escrito de Acusación específicamente en la relación de los hechos, solo se limita en base a una insuficiencia de elementos de convicción, a un procedimiento, practicado por dos funcionarios de la policía del estado Cojedes única y exclusivamente que de manera aberrante y abusiva detienen a un ciudadano venezolano y señalan que en el vehiculo el cual manejaba cargaba drogas y luego es el mismo Ministerio Publico quien ordena un barrido técnico químico al vehiculo señalado anteriormente y arroja como resultado NEGATIVO, donde se produce una detención violatoria a toda norma tanto constitucional, así como de orden legal, que además no contó con testigos ni mucho menos con ningún tipo de procedimiento carde a las exigencias en materia de derechos de conformidad con la ley. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 06 de Septiembre del Año 2007, el Órgano Subjetivo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de dictar decisión en la cual decreta y mantuvo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, JEAN CARLOS SANDOVAL identificado, en fecha 19 de Noviembre del presente año, 2.010. En razón de las consideraciones tanto de hecho como de derecho, anteriormente explanadas es por lo que solicitamos a esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, lo siguiente; Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal. Segundo: deje sin efecto el auto dictado en la audiencia preliminar de fecha 19 de Noviembre del año 2010. Tercero: ordene esta honorable corte de apelaciones la restitución de libertad del CARLOS SANDOVAL. Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en e. artículo 256 Procesal Penal. Quinto: Solicitamos a esta honorable Corte, en virtud de que la vindicta pública ni mucho menos la representación del Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo han hecho subsuma los hechos del 06 de Agosto del presente año en los tipos legales establecidos en la norma especial penal. SEXTA: Le sean practicados todo la revisión medico legal al ciudadano imputado de auto JEAN CARLOS SANDOVAL, ya que mismo señala en su declaración y se aprecia que se encuentra presentado síntomas graves de salud producto de una enfermedad el cual atravesando desde varios años. De conformidad con lo previsto en el artículo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto .promovemos las siguientes Pruebas: (Decisión) emanado del Tribunal Tercero de Control de Control en fecha 19 de Noviembre del Año 2010, que corre en autos. 2) Documentos de designación penal con su debida Juramentación, que corre en Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos" del Estado Cojedes, del imputado de autos JEAN CARLOS SANDOVAL, que corre en Declaraciones rendidas por mis defendido en la celebración de la audiencia de presentación de imputado que ratifico en toda y cada una de sus partes en la celebración de la audiencia preliminar. 5) Testifícales de los ciudadanos Edgar Rafael Castellanos, Marlene Villalonga, Johana Carolina Sandoval Villalonga, Ornar Alberto Porras Campos, y Josfran Alexander Sandoval Márquez, y son necesarias útiles legales pertinentes y necesarias sal esclarecimiento de la verdad de los hechos. 6). Resultado de la Experticia Química de Barrido que corre a los folios 209 de la presente causa penal. corre a los folios de la presente causa penal. 7). En fin promovemos el merito favorable de autos que conforman la presente Investigación Criminal. Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso. es justicia a la fecha de su presentación…”

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso observa esta alzada que el recurso impugna la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010, dictada en Audiencia preliminar, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL; Así como la admisión de la Acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión
dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19-11-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por los recurrentes de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del recurso judicial), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados contra la decisión dictada en fecha 19-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Alexis Alejandro Aparicio, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesto por los Abogados EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL VILLALONGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Diciembre de 2010. Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




GEG/SRS/LRS/FS/ap
CAUSA N° 2881-10