REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: 387.
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2864-10
DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: JONATHAN VALLADARES TORRES, actuando en carácter mandatario de la ciudadana MARY YELITZA LOPEZ DIAZ.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN VALLADARES TORRES, actuando en carácter mandatario de la ciudadana MARY YELITZA LOPEZ DIAZ, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda “…NEGAR la entrega del vehículo MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO 250, TIPO CHOPPER, CLASE MOTO, AÑO 2000, COLOR AZUL/BLANCO, PLACAS S/P, SERIAL DE MOTOR EDM, SERIAL DE CARROCERIA 3DM-052142 aquí solicitado, al ciudadano JONATHAN VALLADARES TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 16.401.269, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos Así se decide…”; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
En fecha 24 de Noviembre de 2010 Se dicto auto mediante la cual la Sala Acordó Devolver las presentes actuación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para que sea remitida nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa principal.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, Se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa original, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de noviembre de 2010
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:




II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos acuerda “…NIEGA la entrega del vehículo MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO 250, TIPO CHOPPER, CLASE MOTO, AÑO 2000, COLOR AZUL/BLANCO, PLACAS S/P, SERIAL DE MOTOR EDM, SERIAL DE CARROCERIA 3DM-052142 aquí solicitado, al ciudadano JONATHAN VALLADARES TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 16.401.269, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide…”.

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente JONATHAN VALLADARES TORRES, actuando en carácter mandatario de la ciudadana MARY YELITZA LOPEZ DIAZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

Quien suscribe, JONATHAN VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.401.269, capaz, con domicilio en la casa N° 11, vía de servicio La Honda — Tocuyito, Sector El Caney, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo: actuando con el carácter de mandatario de la Ciudadana MARY YELITZA LOPEZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.572, capaz y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según autorización inserta a las actas de la presente causa signada con el alfanumérico 2C-S-597-1O; ante usted ocurro para exponer y solicitar:
1. Recurso de Apelación
Estando dentro del lapso fijado con el artículo 447 ordinal 1° en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, según la cual niega la entrega del vehículo automotor marca Yamaha, modelo Virago, Clase Moto, Tipo Chopper, Año 2000, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería 3DM052142.
II. Fundamentos del Recurso:
El presente Recurso de Apelación tiene su fundamento principalmente en las prerrogativas que garantizan el derecho posesorio y la buena fe del tenedor de la cosa objeto de entrega.
En este orden, es de la sana lógica que constando suficientemente en autos toda la documentación pertinente que acredita la propiedad y posesión del indicado vehículo (moto), aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público no pudo determinar la falsedad de éstos, amén de que en mi humilde opinión el referido bien no es indispensable para la investigación, y que tal que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público, por lo se debió entregar en cualquier modalidad o condición la unidad vehicular Yamaha Virago antes descrita. No obstante, la recurrida debió por vía de consecuencia tomar en consideración a la hora de fundar decisión todos estos elementos probatorios de juicio en pro de los derechos del solicitante por lo que el bien peticionado debió ser entregado a su reclamante toda vez que esta negativa genera gravamen irreparable y desconocimiento del derecho que le asiste tanto al propietario como al poseedor del mismo; violándose flagrantemente normas de orden constitucional y legal que amparan el derecho de propiedad y posesión fijado en nuestra Carta Fundamental.
Así las cosas y como señalé, corren inserto a los autos del presente asunto, documentos indubitables que fundamentan esta solicitud e Igualmente el resultado que arroja el dictamen pericial 9700-1l4-D-02113 del 13 de julio de 2010, proferido experta JESSICA PAGEL, adscrita al Área de Documentología del CICPC de este Estado y realizada a los documentos que acreditan la propiedad del bien discutido, el cual refiere en sus conclusiones “1. La factura N° 0818. de INVERSIONES BET-TED PTO. LA CRUZ, color blanco, constituye un documento original. . .2. La factura N° 0818, de INVERSIONES BET-TED PTO. LA CRUZ color verde, copia al carbón, constituye una copia fiel y exacta de su original N° 0818 color blanco....” por lo que presumimos hacen plena prueba a los fines por los cuales fueron incorporados.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autorídades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el príncipio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Codigo, Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehiculos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”
En efecto, tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Está disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Ciudadanos magistrados que a bien les competa conocer del recurso interpuesto, corroborando esta expresión doctrinaria, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código, Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria, su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
De tal suerte que al tener en su poder y posesión el original de la documentacion que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así corno la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto, de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante. Como corolario el vehículo de marras no aparece solicitado.
Atendiendo a la jurisprudencial nacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró: “... observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta óligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”.
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento que el solicitante, ha demostrado ser el legítimo poseedor del vehículo descrito, ya que no se ha presentado tercero alguno con mejor título que permita suponer un-a mejor posesión sobre el bien, además de existir un documento notario, documento éste que tiene carácter público y por tanto da fe pública de su contenido y el mismo no ha sido ni tachado ni desvirtuado por ningún tercero interesado, por tanto, siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la posesión de buena fe por parte del solicitante, lo que hace que se genere la convicción de que es quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo.
Con base a estas consideraciones de hecho y derecho explanadas es por lo que solicito respetuosamente de tos honorables magistrados integrantes de la Corte de e Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, La declaratoria con lugar del presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, que niega la entrega del citado vehículo, ordenando en consecuencia la entrega material del mismo conforme se ha venido peticionando en estas instancias judiciales.
Pedimento Subsidiario:
Solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, conozcan de oficio contra cualquier violación de derecho o garantía constitucional no denunciado por el apelante conforme a lo previsto con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; restableciendo de oficio las garantías o derechos conculcados.
Finalmente, solicito la admisión del presente recurso de apelación, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado con lugar con todos sus pronunciamientos legales.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 2C-S-597-10, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 28 de Octubre de 2010, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:
[Que], la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano Jonathan Valladares Torres actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana Mary Yelitza López Díaz, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 28 de Octubre de 2010, (folio 01 al 03) de la presente causa, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO 250, TIPO CHOPPER, CLASE MOTO, AÑO 2000, COLOR AZUL/BLANCO, PLACAS S/P, SERIAL DE MOTOR EDM, SERIAL DE CARROCERIA 3DM-052142, que formulara la mencionada ciudadana ante dicho Tribunal.
Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:
1.- Apertura De Investigación, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (f. 06) de la presente causa.
2.- Oficio N° CR2-D23-3RA.CIA.-2D.PLTON.-SI-1310, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por el TTE. Fran Gonzalez Montoya Comandante del 2DO Pelotón de la 3RA. CIA. Destacamento N° 23, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad, en 08 folios, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo de la presente causa, el cual consta de.
1. Acta Penal de fecha 02 de junio de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23, Tercera Compañía, Segundo pelotón. Comando Taguanes de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la Experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehículo solicitado.
2. Acta de Notificación de Derechos de fecha 02 de junio de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 Tercera Compañía, Segundo pelotón. Comando Taguanes de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia sobre el contenido del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece los derechos del imputado.
3. Boleta de Notificación de fecha 02 de junio de 2010, a los efectivos militares SM/2 VASQUEZ HERNANDEZ JOSE Y SM/3 BERRIO CORREA WINKEL, Adscrito al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 Tercera Compañía, Segundo pelotón. Comando Taguanes de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes.
4. Acta de Identificación Plena de fecha 02 de junio de 2010, al ciudadano Jonathan Valladares Torres.
5. Boleta de Retención de Vehículo de fecha 02 de junio de 2010.

4.- Documento de Solicitud de Vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del vehículo objeto del reclamo. (folios 21 al folio 38 de la presente causa), el cual incluye Poder Especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano Edward Alberto Gil Cardenas a la ciudadana MARY YELITZA LOPEZ DIAZ.
5.- Acta levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual cuerda NEGAR la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO 250, TIPO CHOPPER, CLASE MOTO, AÑO 2000, COLOR AZUL/BLANCO, PLACAS S/P, SERIAL DE MOTOR EDM, SERIAL DE CARROCERIA 3DM-052142.

Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar Falsos los seriales de identificación del vehículo y falso el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el Nº 2C-S-597-10, según se desprende de los Peritajes antes mencionados, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a el, a pesar de poseer a la ciudadana Mary Yelitza López Díaz, documento autenticado que la acredita como comprador, lo cual no es suficiente frente a la falsedad tanto de los seriales de identificación, como del documento que pretendía hacerle parecer titular del derecho real y que sometido a experticia, arrojo los resultados antes señalados. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO por el ciudadano Jhonathan Valladares Torres actuando en su condición mandatario de la ciudadana Mary Yelitza López Díaz En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado, quedándole sólo en criterio de esta alzada el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta, presuntamente fraudulenta en su perjuicio, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil. Así se decide..
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonathan Valladares Torres actuando en su condición mandatario de la ciudadana Mary Yelitza López Díaz, contra el fallo proferido en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO 250, TIPO CHOPPER, CLASE MOTO, AÑO 2000, COLOR AZUL/BLANCO, PLACAS S/P, SERIAL DE MOTOR EDM, SERIAL DE CARROCERIA 3DM-052142. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los TRECE (13) del mes de Diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



___________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


_________________________ ____________________
SAMER RICHINI SELMAN LUIS RAUL SALZAR JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE



_________________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2864-10
LRS/GEG/SRS/FSO/ja