REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2867-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….Yo, GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad W V7.127.407, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 2C-1583-10 Expediente Fiscal N FI: 86.604-10, donde figura como Imputado el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.042.603; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 239 y 320 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL JOSE LOPEZ (OCCISO) CARLOS LUIS MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 01 de Noviembre del año 2010 el Tribunal dejo constancia según se evidencia del Acta levantada en virtud del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se anexa a la presente; donde el Abg. Juan Carlos Villegas en su carácter de Defensor Privado invoca Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 39, 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre galanías y Derechos Constitucionales; situación esta que llevo a este juzgador a Inhibirse en esta fecha de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, a la causa seguida al imputado antes mencionado; al invocar Aparo Constitucional su defensor privado, asimismo afecta mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicional mente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido: " ... que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas e el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial" (Negrillas del Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la Sentencia supra mencionada, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa por los motivos señalados anteriormente. Se remite adjunto a la presente Acta, copia certificada del acta donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, arriba mencionada. Es todo.…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra como lo es el hecho de habérsele afectado su capacidad subjetiva o fuero interno, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.



II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° Y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PONENTE






LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ




SECRETARIA
FREIDYLED SOSA






La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




GEG/LRS/SRS/FS/ap
CAUSA N° 2867-10