En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1385 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANEZTKA DE LA ROSA LEÓN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.297.

PARTE DEMANDADA: CVA LÁCTEOS S.A., creada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según decreto Nº 3541, de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38153 de fecha 28 de marzo de 2005.
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M O T I V A
El presente procedimiento se inicio en fecha 12 de agosto del año 2009 con la presentación del libelo (folios 2 al 9). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 19 y 20).

Se logró la notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre del 2009 donde se verificó la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, en virtud de la presunción de admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria, en donde repone la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de su omisión al inicio del proceso (folios 34 al 37).

Notificada la Procuraduría General de la República (folios 43 y 44), se instaló nuevamente la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 45 y 46), y a pesar de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la misma y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la demandada.

En fecha 03 de agosto del 2010, se recibió en este despacho la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Quien Juzga observa, que por ser la demandada una empresa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, debe la Procuraduría General de la República velar por los intereses patrimoniales del Estado, en donde estos se vean implicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la Ley señala dos supuestos en lo casos de intervención de la Procuraduría General de la República: Cuando el Estado es parte en el juicio y cuando no es parte; y dependiendo de tales situaciones se determinarán las prerrogativas procesales de las cuales goza.

En este sentido, se observa del oficio de notificación al Procurador General de la República (folio 38), que se computaría el lapso para la celebración de la audiencia preliminar una vez vencidos los quince (15) días hábiles otorgados al Procurador de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para los casos en que el Estado sea parte en juicio.

Pero como anteriormente se mencionó, la demandada es una empresa del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual debe enmarcarse dentro de lo establecido en el Artículo 95 eiusdem que establece:

Artículo 95: el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por tales razones, no debe tomarse al Estado como parte del presente juicio y llevarse el proceso bajo este supuesto, ya que esto generaría diferentes prerrogativas a las establecidas cuando el mismo es parte, y a su vez crea confusión procesal, ya que es difícil para las partes determinar los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar.

Tampoco resulta aplicable al presente caso el principio de eficacia del acto, porque el Procurador no contestó el oficio entregado, no constando en autos que la notificación defectuosa, cumpliera su fin.

En consecuencia, este Juzgado en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, repone la presente causa al estado que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, cuando quede definitivamente firme esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

JMAC/eap