REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005457

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: EDUARDO PASTOR SANCHEZ CRESPO y ADIANE YOSELIN ESCALONA ALVAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, Civilmente casados y de este titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.436.185 y V-18.057.763, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías de su nuestra propiedad, constituida por una casa y distribuidas de las formas siguientes (3) habitaciones con piso de cemento, techo de cing (2) baño, (1) comedor (1) sala de estar (1) cocina, (1) lavadero y un tanque aéreo, que fueron construida a sus propias expensas, y todo se encuentra enclavado sobre un terreno propio que mide TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) , ubicado en la Posesión Las Veritas, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado-Lara. El terreno les pertenece por la compra que le hice a la ciudadana XIOMARA MARGARITA FIGUEROA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.421.230 y esta comprendido con los siguientes linderos NORTE: En línea de veinte (20) metros, con terrenos de Julián Marchan, SUR: En línea de veinte (20) metros, con calle en proyecto, ESTE: En línea de Quince (15) Metros, con terreno de Ramón Peña, OESTE: En línea de Quince (15) Metros con calle asfaltada. El inmueble descrito les pertenece según documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año (2002), Bajo el Nº 66, Tomo Nº 21 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria Publica, y todo esto por un valor de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos EDUARDO PASTOR SANCHEZ CRESPO y ADIANE YOSELIN ESCALONA ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos EDUARDO PASTOR SANCHEZ CRESPO y ADIANE YOSELIN ESCALONA ALVAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji