REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005163

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: DENIS RUSOU MAMBUSCAY COLMENARES y ARELIS JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.045.328 y 13.990.728 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en la calle 13 entre carreras 18 y 19 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide ocho metros (8M) de frente por diez metros (10M) de fondo para un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) sobre el cual han construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 8,00 metros con bienhechuría de Miguel Sira; SUR: en línea de 8,00 metros con calle en proyecto; ESTE: en línea de 10,00 metros con bienhechuría de José Da Cruz y OESTE: en línea de 10,00 metros con bienhechuría de Víctor Yépez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: DENIS RUSOU MAMBUSCAY COLMENARES y ARELIS JOSEFINA GARCIA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: DENIS RUSOU MAMBUSCAY COLMENARES y ARELIS JOSEFINA GARCIA, previamente identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
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