REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001471
ASUNTO : KP11-P-2010-001471

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. ABG. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11 DEL MP)
IMPUTADO: LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en horas de la tarde del día 05 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 07 de agosto del presente año se reciben ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentiva de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, siendo fijada para el día 08 del mismo mes y año, oportunidad en la cual no puedo celebrarse, toda vez que la representación fiscal no compareció el día y hora señalados, procediendo a fijar nueva fecha para el día 09, previa explicación al aprehendido y su defensa de los motivos de dicho diferimiento.


Iniciado el acto convocado, celebrado en la fecha señalada, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del dia 05 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo en la Calle Lidice con Calle San José de esta ciudad, entre calles Guzmán Blanco y Monagas, vía publica de esta ciudad, logrando observar a un ciudadano cuyas vestimentas se encuentran identificadas en actas, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios ya mencionados, opto por evadir a la comisión, intentando salir en veloz carrera, logrando darle captura y luego de una revisión corporal, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, un envoltorio de material sintético, transparente de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, siendo identificado como LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, el ciudadano que presuntamente portaba dicha sustancia, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado un peso bruto de dos coma cero gramos (2,0 gramos) y un peso neto de uno coma nueve gramos (1,9 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, libre de apremio y coacción manifestó “No deseo declarar, Es todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó “Esta defensa una vez verificada las actuaciones, se evidencia que al folio Nº 6, de la presente los funcionarios actuantes no llevaron acabo lo establecido en el articulo 202 del COPP en su ultimo donde las evidencias físicas deben ser resguardas, en el mismo se inobservo lo establecido en el mencionado articulo, asimismo y en virtud a lo establecido en el COPP se establecer la nulidad absoluta del procedimiento, por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi representado . Es Todo.”.

Analizado el pedimento de la Defensa esta orientado a nulidad del procedimiento, tomando como base el contenido del articulo 202 del texto adjetivo penal al considerar del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, que no se cumplió con lo establecido en el referido articulo toda vez que se acompañó el original del registro de cadena de custodia, señalando al efecto que las mismas no fueron resguardadas, constatándose en las actas que son coincidentes el acta de investigación pena con el documento presentado como registro de cadena de evidencias físicas y la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, debiendo en consecuencia la investigación que al efecto debe realizar la Vindicta pública determinar la participación o no del prenombrado imputado en los hechos que dieron lugar a su aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual la solicitud formulada por la Defensa debe ser declarada con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en horas de la noche del día 05 de agosto de 2010, en horas de la tarde, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, Fecha de Nacimiento: 17-02-1989 , Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Miguel Pérez y Ana Antonieta Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre Guzmán Blanco y Monagas, zona Centro, casa Nº 6-120, casa de color verde con morado, con rejas blancas, a una cuadra de Hielos BL. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0424-5763583, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa por las razones antes señaladas; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ