REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007978

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 09/08/2010, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el ciudadano REINALDO OSWALDO UGAS BOSQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.596, nacido en La Guaira Estado Vargas, en fecha 07/10/86, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, domiciliado en las casitas, Urbanización Rancho maladero, sector B, casa s/n de color anaranjada, en la primera calle en toda la entrada de un mercal; quien fue verificado por el SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, y el mismo no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal.
Constituido este tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, quien aquí conoce, informó a las partes del motivo de la audiencia e impuso al aprehendido de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre de toda coacción y apremio y sin juramento. Se le dio la palabra y LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso: “Procedo a presentar al ciudadano REINALDO OSWALDO UGAS BOSQUE quien presenta requerimiento por el CICPC subdelegación la Guaira por el expediente I-244779, de fecha 13/12/09, por cuanto el mismo no presenta ninguna solicitud por ningún tribunal del país se solicita la libertad del referido ciudadano.” EL APREHENDIDO, previo haber sido impuesto de sus derechos, expuso: “no voy a declarar.” EL DEFENSOR, Abg. José Delgado, expuso: “En vista lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se le otorgue la libertad plena, por cuanto el mismo no presenta ninguna orden de aprehensión por organismo jurisdiccional y cuya causa se encuentra en etapa de investigación por la subdelegación de la Guaira para que pueda acudir a la Guaira Estado Vargas a solucionar su problema.”
Este tribunal, oída la solicitud de las partes y vista el acta policial de fecha 06 de agosto de 2010, donde los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Comisaría El Cuji, dejaron constancia que el ciudadano, a quien identificaron como HUGAS BOSQUE REINALDO DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.596, presenta denuncia por el delito de violación y se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación La Guaira, expediente I-244779 de fecha 13/12/2009; ante tal información se giró instrucciones a la secretaria a los fines de realizar llamada quien se comunicó vía telefónica al número 0212-2672530, con el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo atendida por la analista de sistema Juris 2000, funcionaria DAMARIS CHOCRON, quien informó que el referido ciudadano no presenta requerimiento por ninguno de esos tribunales; en consecuencia, este tribunal en virtud que sobre el aprehendido REINALDO OSWALDO UGAS BOSQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.324.596, no pesa ninguna orden judicial, y por cuanto el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, prevé; que la libertad personal es inviolable, como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; no configurándose ninguno de los señalados supuestos, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de las partes y se ORDENÓ su libertad inmediata, instándole a comparecer a la Jurisdicción del Estado Vargas a los fines que aclare su situación legal. Se acordó la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa y se ORDENÓ la libertad inmediata del ciudadano REINALDO OSWALDO UGAS BOSQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.596. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Líbrese Oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ