REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos,  nueve  de agosto de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                  HP11-V-2009-000264
 
MOTIVO:                  Sentencia definitiva en   causa  de Obligación de Manutención
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:  Gladys Josefina Natera Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 10.992.270, residenciada en el sector La Mapora, calle Principal, casa N° 76 en San Carlos estado Cojedes.
 
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE : Abg.  Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No.   49.050
 
DEMANDADO:  José Valentín Quintero Silva  de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 10.326.376, quien labora en el Ministerio del Ambiente, vía Las vegas, San Carlos Estado Cojedes  
 
NIÑA: ……………………………..,  doce (12) años de edad
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra  
 
I
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante  demanda verbal , presentada la ciudadana Gladis Josefina Natera Castillo, en fecha  03 /12/2009, actuando a favor de la niña ………………………, en la cual  manifiesta  los siguientes alegatos 
 
                   “ …el padre de mi hija   no cumple  con la obligación  de manutención , por el motivo de no tener comunicación con el y necesito que me ayude con los gastos  de ella y debe asumir  su responsabilidad ya que la adolescente  necesita para comida, ropa, medicinas ,gasto en útiles,  y uniformes escolares entre otros…”
 
que el padre de su hija  no aporta nada para la manutención y hasta la presente fecha no ha sido  acordada por organismo competente alguno  el monto de una pensión por  obligación de manutención acorde  con las necesidades  básicas y prioritarias  , por lo que solicita le sea  fijada judicialmente. Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora  en el Ministerio del Ambiente, solicita sea fijada una  pensión de manutención mensual de ochocientos bolívares (800,00Bs), como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares ( 800,00Bs),  por bonificación de fin de año para cubrir gastos de vestuario la cantidad de mil bolívares, que el demandado sufrague el 50 % de los gastos médicos y medicinas. 
 
 La causa fue admitida en fecha  07/12/2009, se libro boleta de notificación para el demandado y para el Ministerio Público, ambas efectivas.
 
El demandado  no compareció  a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, no presento  prueba alguna que le favorezca, no se presento  a controlar las pruebas de la demandante.
 
Transcurrida la etapa preliminar, con  la debida notificación del Ministerio Público, la causa pasó a juicio  en fecha  15 de abril del 2010,  el cual celebró audiencia de juicio en fecha  05 de agosto del 2010,  en el mismo se  debatieron las siguientes pruebas:
 
Documentales
 
-.Copia certificada  del acta de nacimiento de   la  niña ……………………………… con la cual  por ser documento público  y no haber sido impugnada en juicio , se le concede pleno valor probatorio  respecto del vinculo filial de la  niña con sus progenitores  y su minoridad  y así se declara.
 
,-Constancia  original  de ingresos, emitida por la  el Ministerio Popular para el ambiente  del Estado Cojedes, donde  consta el salario actual del obligado que asciende a uno y medio salarios mínimos , la cual no fue impugnada en juicio y  a la que se le concede  valor de documento administrativo y  con  que se considera plenamente probada la capacidad económica del obligado  y así se declara . 
 
-Acta de audiencia preliminar de mediación en donde consta que el demandado no estuvo presente en dicha audiencia por lo que  conforme  al articulo 472 LOPNNA se debe considerar  como ciertos los hechos alegados por la demandante, pues no probo nada en contrario, y así se declara.
 
        Observa la jueza que se evidencia de los autos que el demandado no dio contestación de la demanda, ni presento justificación  o prueba alguna  que le favorezca,  por lo que de conformidad con el  Art.  362 del  Código de procedimiento civil , (CPC) , se le  considerará confeso,   por no ser contraria a derecho la   pretensión de la demandante y   no haber probado   nada que le favorezca. Y así se declara.
 
         Se oyó la opinión de la niña en audiencia privada , en la cual se destaca que requiere con urgencia  ayuda económica de su padre para  los uniformes y útiles escolares, en esa oportunidad el  Fiscal IV del Ministerio Público, solicito medida provisional de retensión  al demandado  una cantidad equivalente a   medio salario mínimo, para cubrir los gastos escolares de la niña ,  medida que fue acordada por el tribunal , por esta única vez  .  
 
II
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
      No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, por lo que  pasa en consecuencia  quien decide,  a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:  
 
          Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido, queda demostrado que la solicitante  es hija del demandado y que  es menor de  diez y ocho años,   en consecuencia  con derecho a manutención  por parte de su progenitor  y así se declara.
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa,  por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil,  no obstante   en audiencia  la niña manifestó    su necesidad imperiosa  de recibir ayuda  de su padre, que revela  su requerimiento  del derecho que les  corresponde  como consecuencia de la filiación existente entre ellos ,  por lo que  esta  juzgadora  lo considera procedente y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido: mediante Constancia  emitida por el  Ministerio del Poder  Popular para  el ambiente del Estado Cojedes,  de la cual emerge que  el requerido devenga una remuneración mensual equivalente aproximadamente a   uno y medio salarios mínimos  y así se declara.            
 
   - Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 365  y 369 de la LOPNNA,  revisados los hechos  y el derecho ,  se concluye que resulta procedente establecer   la pensión de  manutención al ciudadano José Valentín Quintero a favor de su hija …………………………………
 
y así se declara.     
 
 
 
III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la  requeriente y que  es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en  manutención del demandado y  de acreedora de ese derecho la   requeriente.
 
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  ( LOPNNA2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención , a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes , a objeto  de que   los  requerientes de autos , disfruten de los  beneficios socioeconómicos que le corresponden  como hijos de  trabajador del sector público y que  contribuyen a  complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones de   requirente y  requerido , por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  del  requirente y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos  y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia de  la niña y quien ha velado por su manutención ,  acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que   aporta  la madre  de  la niña en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.. 
 
Asimismo  a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha  recomendado  para la determinación considerar como referencia  el salario mínimo criterio que esta  sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ;  tomando en cuenta que en el presente caso el demandado no alego ni probó otras cargas familiares,   es por lo que se  considera pertinente la afectación de  una cantidad equivalente  a la mitad de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención y así se decide.
 
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie cada año escolar,   equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año ,
 
Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año,  por  reposición de vestuario, un monto  de mil bolívares (1000,00 Bs.) el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y será  pagadero  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
 A objeto de cubrir lo relacionado con servicios médicos y medicinas,  y otros beneficios, se ordenara al obligado en manutención a  inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que  disfruta por concepto de beneficios laborales.      
 
IV
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
Primero : Se declara con lugar la demanda  sobre obligación de manutención  incoada por  la ciudadana  Gladys Josefina  Natera  contra el ciudadano  José Valentín  Quintero , a favor de la niña ………………………...
 
Segundo Se establece   al ciudadano  José Valentín Quintero la obligación de  pagar mensualmente una  cantidad  equivalente a medio salario mínimo nacional ,  por concepto de obligación de manutención a favor de la niña  ………………….  , cantidad que será retenida mensualmente por el patrono en forma continua y  consecutiva , directamente del salario que  devenga por su labor como empleado del Ministerio del poder popular para el ambiente  en el Estado Cojedes y entregada  dentro de los primeros cinco días de cada mes  en las taquillas de pago del empleador , directamente a la ciudadana   Gladis Josefina Natera Castillo,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.992.270,  en su carácter de representante de la niña beneficiaria. 
 
Tercero: Se  le establece la obligación de  pagar  por concepto de Bono escolar, cada año  a partir del año 2011,  durante el mes de agosto, una cantidad equivalente a medio salario mínimo,  que deberá ser descontado al obligado, con cargo a su bono vacacional, y que será retenido por el patrono y entregado a la madre  en la forma señalada supra.  Respecto del corriente año 2010,  será descontado  mediante medida preventiva  que  fue dictada al efecto y que  fenece  inmediatamente  después de su cumplimiento.
 
Cuarto : Por concepto de  bonificación de fin de año para reposición de vestuario, se  le establece  la  obligación de  pagar  en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, una cantidad  de mil bolívares ( 1000,00 BsF.) que deberán ser descontados al obligado, con cargo a su bono de fin de año  y que será retenido por el patrono y entregado a la madre  en la forma señalada supra .
 
Quinto: Se ordena   al obligado a inscribir a su hija  en el sistema de seguridad social que  posee  como consecuencia de su relación laboral, para lo cual se le concede un plazo de treinta días  hábiles, contados desde la notificación de la presente decisión, deberá informar a la beneficiaria   de tales beneficios, la madre se obliga a aportar los recaudos necesarios correspondientes a su hija.
 
Sexto: Los demás gastos que pueda ocasionar la  hija serán asimilados a partes iguales   por ambos progenitores.
 
Séptimo: La presente decisión  podrá ser revisada judicialmente  cuando cambien sustancialmente las condiciones existentes para el momento de su  pronunciamiento.
 
 Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
Dada en San Carlos a los  nueve días del mes de  Agosto del dos mil diez.
 
La Jueza 
 
 Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui                  
 
                                                                                 La secretaria 
 
                                                                                Abg. Maria Gracia Quintero L 
 
 
 
En esta misma fecha siendo las 4,27 p.m. en horas habilitadas, se  publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000047 
 
                                                                                                          La secret.
 
 
 
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