REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000264
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gladys Josefina Natera Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.270, residenciada en el sector La Mapora, calle Principal, casa N° 76 en San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE : Abg. Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No. 49.050
DEMANDADO: José Valentín Quintero Silva de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.376, quien labora en el Ministerio del Ambiente, vía Las vegas, San Carlos Estado Cojedes
NIÑA: …………………………….., doce (12) años de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra
I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda verbal , presentada la ciudadana Gladis Josefina Natera Castillo, en fecha 03 /12/2009, actuando a favor de la niña ………………………, en la cual manifiesta los siguientes alegatos
“ …el padre de mi hija no cumple con la obligación de manutención , por el motivo de no tener comunicación con el y necesito que me ayude con los gastos de ella y debe asumir su responsabilidad ya que la adolescente necesita para comida, ropa, medicinas ,gasto en útiles, y uniformes escolares entre otros…”
que el padre de su hija no aporta nada para la manutención y hasta la presente fecha no ha sido acordada por organismo competente alguno el monto de una pensión por obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias , por lo que solicita le sea fijada judicialmente. Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora en el Ministerio del Ambiente, solicita sea fijada una pensión de manutención mensual de ochocientos bolívares (800,00Bs), como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares ( 800,00Bs), por bonificación de fin de año para cubrir gastos de vestuario la cantidad de mil bolívares, que el demandado sufrague el 50 % de los gastos médicos y medicinas.
La causa fue admitida en fecha 07/12/2009, se libro boleta de notificación para el demandado y para el Ministerio Público, ambas efectivas.
El demandado no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, no presento prueba alguna que le favorezca, no se presento a controlar las pruebas de la demandante.
Transcurrida la etapa preliminar, con la debida notificación del Ministerio Público, la causa pasó a juicio en fecha 15 de abril del 2010, el cual celebró audiencia de juicio en fecha 05 de agosto del 2010, en el mismo se debatieron las siguientes pruebas:
Documentales
-.Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ……………………………… con la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le concede pleno valor probatorio respecto del vinculo filial de la niña con sus progenitores y su minoridad y así se declara.
,-Constancia original de ingresos, emitida por la el Ministerio Popular para el ambiente del Estado Cojedes, donde consta el salario actual del obligado que asciende a uno y medio salarios mínimos , la cual no fue impugnada en juicio y a la que se le concede valor de documento administrativo y con que se considera plenamente probada la capacidad económica del obligado y así se declara .
-Acta de audiencia preliminar de mediación en donde consta que el demandado no estuvo presente en dicha audiencia por lo que conforme al articulo 472 LOPNNA se debe considerar como ciertos los hechos alegados por la demandante, pues no probo nada en contrario, y así se declara.
Observa la jueza que se evidencia de los autos que el demandado no dio contestación de la demanda, ni presento justificación o prueba alguna que le favorezca, por lo que de conformidad con el Art. 362 del Código de procedimiento civil , (CPC) , se le considerará confeso, por no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante y no haber probado nada que le favorezca. Y así se declara.
Se oyó la opinión de la niña en audiencia privada , en la cual se destaca que requiere con urgencia ayuda económica de su padre para los uniformes y útiles escolares, en esa oportunidad el Fiscal IV del Ministerio Público, solicito medida provisional de retensión al demandado una cantidad equivalente a medio salario mínimo, para cubrir los gastos escolares de la niña , medida que fue acordada por el tribunal , por esta única vez .
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, por lo que pasa en consecuencia quien decide, a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido, queda demostrado que la solicitante es hija del demandado y que es menor de diez y ocho años, en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa, por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, no obstante en audiencia la niña manifestó su necesidad imperiosa de recibir ayuda de su padre, que revela su requerimiento del derecho que les corresponde como consecuencia de la filiación existente entre ellos , por lo que esta juzgadora lo considera procedente y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido: mediante Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente del Estado Cojedes, de la cual emerge que el requerido devenga una remuneración mensual equivalente aproximadamente a uno y medio salarios mínimos y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho , se concluye que resulta procedente establecer la pensión de manutención al ciudadano José Valentín Quintero a favor de su hija …………………………………
y así se declara.

III
DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( LOPNNA2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención , a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes , a objeto de que los requerientes de autos , disfruten de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijos de trabajador del sector público y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones de requirente y requerido , por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención , acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara..
Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha recomendado para la determinación considerar como referencia el salario mínimo criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado no alego ni probó otras cargas familiares, es por lo que se considera pertinente la afectación de una cantidad equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención y así se decide.
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie cada año escolar, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año ,
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, por reposición de vestuario, un monto de mil bolívares (1000,00 Bs.) el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y será pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
A objeto de cubrir lo relacionado con servicios médicos y medicinas, y otros beneficios, se ordenara al obligado en manutención a inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que disfruta por concepto de beneficios laborales.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero : Se declara con lugar la demanda sobre obligación de manutención incoada por la ciudadana Gladys Josefina Natera contra el ciudadano José Valentín Quintero , a favor de la niña ………………………...
Segundo Se establece al ciudadano José Valentín Quintero la obligación de pagar mensualmente una cantidad equivalente a medio salario mínimo nacional , por concepto de obligación de manutención a favor de la niña …………………. , cantidad que será retenida mensualmente por el patrono en forma continua y consecutiva , directamente del salario que devenga por su labor como empleado del Ministerio del poder popular para el ambiente en el Estado Cojedes y entregada dentro de los primeros cinco días de cada mes en las taquillas de pago del empleador , directamente a la ciudadana Gladis Josefina Natera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.992.270, en su carácter de representante de la niña beneficiaria.
Tercero: Se le establece la obligación de pagar por concepto de Bono escolar, cada año a partir del año 2011, durante el mes de agosto, una cantidad equivalente a medio salario mínimo, que deberá ser descontado al obligado, con cargo a su bono vacacional, y que será retenido por el patrono y entregado a la madre en la forma señalada supra. Respecto del corriente año 2010, será descontado mediante medida preventiva que fue dictada al efecto y que fenece inmediatamente después de su cumplimiento.
Cuarto : Por concepto de bonificación de fin de año para reposición de vestuario, se le establece la obligación de pagar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, una cantidad de mil bolívares ( 1000,00 BsF.) que deberán ser descontados al obligado, con cargo a su bono de fin de año y que será retenido por el patrono y entregado a la madre en la forma señalada supra .
Quinto: Se ordena al obligado a inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que posee como consecuencia de su relación laboral, para lo cual se le concede un plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación de la presente decisión, deberá informar a la beneficiaria de tales beneficios, la madre se obliga a aportar los recaudos necesarios correspondientes a su hija.
Sexto: Los demás gastos que pueda ocasionar la hija serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores.
Séptimo: La presente decisión podrá ser revisada judicialmente cuando cambien sustancialmente las condiciones existentes para el momento de su pronunciamiento.
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los nueve días del mes de Agosto del dos mil diez.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L


En esta misma fecha siendo las 4,27 p.m. en horas habilitadas, se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000047
La secret.