REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-T-2010-000007
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de reposición de la causa
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sofía Roquelina Parada Aguirre, venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 9.536.635, domiciliada en San Carlos , Edo Cojedes.
ABOGADA APODERADA: Abg. Aura Roza Parada IPSA Nº 101.466
DEMANDADOS: ……………………., venezolana , menor de edad, de cuatro años de edad , domiciliada en San Carlos , Edo , Cojedes , y Alex Rafael , Inés Mariana , Inmar Janet y Joel Rafael Flores , venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nº V. 12.110.264, v. 19.229.340 , V. 14.078.823, y 11.406.090 respectivamente en el mismo orden , domiciliados los tres primeros en el municipio San Diego, Edo. Carabobo y el cuarto en Municipio Zamora, Edo. Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Tania Coromoto Rosales Sevilla, IPSA Nº 73.984.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra
II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Siendo la oportunidad de darle entrada al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de protección del niño , niña y del adolescente del Edo Cojedes, a la presente demanda sobre Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por Sofía Roquelina Parada Aguirre, contra el ciudadano: Alex Rafael Flores Ochoa y otros; remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en fecha: 26/07/2010, cuando se cerró la fase de sustanciación; observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la niña: …………………….., de cuatro (4) años de edad; es codemandada en la presente causa, y es menor de dieciocho (18) años, de donde se colige que entre la parte demandante , quien es su progenitora y única titular de la patria potestad y la codemandada, existe oposición de intereses; en consecuencia; a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a la niña, se amerita el nombramiento de un curador ad-hoc; para que represente y defienda sus derechos e intereses, tal como lo prescribe el artículo 270 del Código Civil Venezolano; y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le esta ordenado en sus actuaciones proteger el Interés superior de los niños, niñas y adolescentes, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, es por lo que lo procedente en derecho es subsanar estas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden ésta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
Primero: Se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de entrada de la demanda.
Segundo: Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual junto a las demás providencias, se ordene publicar un nuevo edicto de emplazamiento a los herederos del causante en el cual se incluya la niña ……………………….
Tercero: Se ordena nombrar curador ad-hoc, para la niña ……………………, que represente sus derechos e intereses en el juicio.
Y por cuanto por efecto de la presente decisión vuelve la causa a la etapa de audiencia preliminar para recorrer las etapas correspondientes que anteceden a la Audiencia de juicio, en consecuencia; se devuelve el expediente al tribunal a quo, a objeto de que se subsanen las omisiones incurridas.
Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), para su respectiva redistribución.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos, a los tres días del mes de Agosto del dos mil diez.
La Jueza
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Josefa Flores

En esta misma fecha, siendo las 3,22 p.m., se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el N° PJ0072010000047 la secret.