REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de agosto de dos mil nueve
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2007-000037

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
Pedro Alberto Martín Pérez y Elizabeth Coromoto Cazzeta Cantore, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.741.009 y V- 8.668.036, respectivamente, residenciados en la Urbanización Tamanaco, avenida Terepaima, manzana N-14, segunda Etapa, Tinaquillo estado Cojedes
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, venezolana. De tres (03) años de edad.

MOTIVO: DESISTIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, por los ciudadanos: Pedro Alberto Martín Pérez y Elizabeth Coromoto Caseta Cantore, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.741.009 y V- 8.668.036, respectivamente, residenciados en la Urbanización Tamanaco, avenida Terepaima, manzana N-14, segunda Etapa, Tinaquillo estado Cojedes, el primero de profesión comerciante y la segunda Economista, quienes solicitaron, Procedimiento de adoptabilidad, respecto de la niña SE OMITE NOMBRE.
En fecha 26 de junio de 2007, se le da entrada a la presente solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que las partes solicitantes ajustara el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo además acompañar los documentos exigidos en el articulo 495 de la referida ley.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, mediante auto se aboca la Juez Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescente en presente asunto, ordenando la notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia para oír a los ciudadanos, Alberto Martín Pérez y Elizabeth Coromoto Caseta Cantore, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.741.009 y V- 8.668.036, respectivamente, quienes manifestaron que desisten del procedimiento de adopción, asimismo, solicitan los documentos originales que rielan en el presente asunto con la finalidad de iniciar el procedimiento de adopción por ante la oficina de adopciones conforme a la reforma de la ley, específicamente el informe de adoptabilidad que riela a los folios 151 al 230 del presente expediente, así como el original de la constancia de inscripción en Programa de Familia Sustituta, que riela a los folios 59 de la segunda pieza., igualmente solicitan copia de los oficios que riela al folio 48 de la pieza antes mencionada. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado Nancy saray Becerra expuso: “Visto que el presente asunto no fue admitido por la extinta sala de juicio Nº 2, y a los fines de evitar nulidades o reposiciones, se hace necesario que los solicitantes desistan de la presente causa y se acuerda la devolución de los folios indicados en audiencia a los fines de que se inicie un nuevo procedimiento por ante la Oficina de Adopciones del IDENA”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir sobre la solicitud de desistimiento del Procedimiento de adopción:

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de las partes de desistir del presente asunto y visto que no involucra la voluntad de otras personas interesadas; que la misma versa sobre derechos, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede al desistimiento del presente procedimiento y en consecuencia declarar extinguida la presente acción y en su oportunidad remítase el expediente al archivo judicial. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de Adopción , formulado Alberto Martín Pérez y Elizabeth Coromoto Cazzeta Cantore, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.741.009 y V- 8.668.036, respectivamente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto y en su oportunidad archívese. Publíquese y Regístrese. .
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de agosto del 2.008. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000509.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.