REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-S-2008-000249
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Gilda Yarit Henríquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.692717, residenciada en la Parroquia Camoruco, sector 12 de agosto, casa s/n, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 18/04/2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo dictada en fecha 16/04/2008, en beneficio del adolescente: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que el adolescente: SE OMITE NOMBRE, es hijo de la ciudadana Gilda Yarit Henríquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.692717, residenciada en la Parroquia Camoruco, sector 12 de agosto, casa s/n, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia especial para el día 09/06/2008, a los fines de oír a las partes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia para oír a las partes en fecha 24/03/2008, en la cual no fue posible dicha audiencia por la falta de comparecencia de las partes, en fecha 23 de julio de 2008, se fija nueva oportunidad para el día 28 de julio del presente año, a fin de oír al adolescente, se oficio los conducente y se notificó a las partes, oportunidad en la que no comparecen las partes.
Asimismo en fecha 12 de agosto del 2008, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se notifico a las partes.
En fecha 27 de abril de 2009, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Circuito, a los fines de que realice Informe Social de Seguimiento.
Igualmente en fecha 20 de octubre de 2009, se fija audiencia para el día 19 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, para oír a las partes, y se notifico a las partes.
Por otra parte visto que en fecha 19 de noviembre del mismo año no hubo despacho por estársele realizando mantenimiento al servidor del Sistema Yuris, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 23 de enero de 2010, a las 9:30 de la mañana, donde se notificó a las partes, asimismo, por cuanto dicha audiencia se encontraba fijada para un día sábado, siendo el mismo no laborable, se fija nuevamente para el día 25 de enero de 2010, a las 9:00 d la mañana, notificándose nuevamente a las partes.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia fijada en fecha 23 de enero de 2010, a fin de oír a las partes, en la que no comparecen las mismas.
Visto el auto de fecha 25 de febrero de 20010, donde este Tribunal fijó audiencia para el día 20 de abril del presente año, a las nueve 9:00 de la mañana, a fin de que las partes comparezcan ha dicho acto, las cuales fueron notificados.
Siendo el día y la hora fijada por este tribunal en fecha 20 de abril del presente año, para llevar a cabo audiencia en el presente asunto, en la cual no comparecieron las partes, donde se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que realice Informe de Seguimiento, a fin de constatar la situación actual del Adolescente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se acordó fijar audiencia especial para el día 25 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, a fin de revisar la Medida y oír la solicitante y se notificó a las partes.
En fecha 29 de junio del año en curso, fue reprogramada audiencia para el día 29 de julio de 2010, a las 10:00 de la mañana, a fin de revisar dicha medida.-
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia Especial de Revisión de Medida, con la presencia de las partes del Ministerio Público donde solicito al tribunal, se sirva reintegrar al adolescente en su familia biológica, tal y como lo establece el articulo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que la madre del la adolescente ciudadana Gilda Yarit Henríquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.692717, según el informe de seguimiento, presentado por el equipo Multidisciplinario, tal como lo indico la madre que el adolescente ha mejorado su conducta y que se encuentra trabajando en una finca actualmente.
Toma en cuenta además esta juzgadora, que existe relación de parentesco entre el adolescente y la madre.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del adolescente: SE OMITE NOMBRE, consiste en permanecer bajo los cuidados y vigilancia de la madre ciudadana Gilda Yarit Henríquez Álvarez. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve acordar:
PRIMERO: La reinserción del adolescente SE OMITE NOMBRE, de 15 años de edad, en el hogar de su familia de origen, constituido por su madre Gilda Yarit Henríquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.692717, residenciada en la Parroquia Camoruco, sector 12 de agosto, casa s/n, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quien ejerce la partía potestad y responsabilidad de crianza de su hijo, en consecuencia, queda el adolescente: SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su madre ciudadana Gilda Yarit Henríquez Álvarez, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente asunto, se ordena el cierre del mismo. Remítase al archivo judicial Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000514.
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