REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000383

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Yencym Emilia Sánchez Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.604, domiciliada en la Urbanización Altagracia, calle alegría, casa Nº 19 70, San Carlos, estado Cojedes y Rainier José Casanova Mavares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.716.687, Residenciado en Urbanización San Carlos, casa Nº 28, Manzana “I”, del Municipio San Carlos, estado Cojedes.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Yencym Emilia Sánchez Mieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.604, domiciliada en la Urbanización Altagracia, calle alegría, casa Nº 19 70, San Carlos, estado Cojedes y Rainier José Casanova Mavares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.716.687, Residenciado en Urbanización San Carlos, casa Nº 28, Manzana “I”, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, asistidos para este acto por la Abogada: Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo, Tinaco, del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 01 de Agosto de 2008. Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de un (01) año de edad, suscrita por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, que riela a los folios seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Yencym Emilia Sánchez Mieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.604, y Rainier José Casanova Mavares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.716.687, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de un (01) año de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corre inserta a los folios seis (6) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes establecieron acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre: Yencym Emilia Sánchez Mieres.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña dentro de un horario que no perturbe la paz y tranquilidad de la menor, y que el mismo debe estar comprendido dentro de las horas del día, de igual manera durante los fines de semana será de manera Especial, siempre que no perturbe su descanso, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa será con la madre, en cuanto a la navidad el 24 lo pasara con el padre y el 31 será con la madre y viceversa, igualmente el padre podrá asistir a los cumpleaños o cualquier otra actividad relacionada con la niña.

Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga aportar SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600.00) la cual será entregado directamente a la madre, asimismo se compromete al sustento de vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, etc. Por otro lado, los gastos de Guardería, uniformes escolares, transporte merienda, y gastos de fin de año ha sido cumplida por ambos progenitores
En cuanto al bien de la comunidad conyugal descrito en escrito de solicitud las partes deberán acogerse a la sentencia Nº 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi donde se reafirma el contenido del artículo 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Yencym Emilia Sánchez Mieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.604, y Rainier José Casanova Mavares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.716.687, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa los acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000501.