REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000374

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Juan Carlos Díaz Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.708 y Rosa Maruyel Aponte de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.536, ambos residenciados en el sector Puente Azul, calle 4, casa Nº 11-719, San Carlos, estado Cojedes.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Díaz Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.708 y Rosa Maruyel Aponte de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.536, ambos residenciados en el sector Puente Azul, calle 4, casa Nº 11-719, San Carlos, estado Cojedes. asistidos para este acto por el Abogado Porfirio Cesar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1.999, por ante la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Valencia del estado Carabobo. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27 de marzo de 1.999. inserta bajo el número111, tomo I, año 1.999, Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y nueve (9) años de edad, suscritas por el Director del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, que rielan a los folios nueve (9) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Díaz Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.708 y Rosa Maruyel Aponte de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.536, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y nueve (9) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) y once (11) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre: Rosa Maruyel Aponte de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.536, en la dirección siguiente: Vía la entrada, barrio Colinas de Girardot, sector Nº 2, calle Principal, casa Nº 8 Valencia estado Carabobo.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños. Tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y así lo facilitara la madre, el cual será de la siguiente manera: A) El día del padre lo pasaran con el progenitor, B) El día de la madre lo pasaran con la madre, C) En vacaciones escolares será de manera alternada con cada uno de los progenitores, en el 2010, lo pasarán con el padre y el 2011, con la madre, y así de manera alterna, D) Para la época de diciembre el 24 lo pasaran con su padre y el 31 con la madre, todo de manera alterna, E) Cada fin de Semana según su elección; el padre podrá visitar a los niños o pasear con estos en un lugar distinto al de la residencia de la madre, en un periodo de tiempo de 9:00 de la mañana del día sábado, hasta la 6:00 de la tarde del día domingo, y por ultimo toda vez que los niños o el padre lo deseen podrán permanecer juntos siempre que no vaya a perturbar el desarrollo de las actividades de estudios y deporte de los niños.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.750, 00) del salario mensual, para cada uno de sus hijos, el padre y la madre se comprometen a cubrir gastos de educación, salud, vestido y calzados de sus hijos, igualmente el padre se compromete a incrementar de manera automática el monto de la Obligación de Manutención de acuerdo al aumento de su sueldo y el alto costo de la vida, dicho monto será entregado en cheque no endosable a la madre de los niños, mientras ella apertura una cuenta bancaria a su nombre, en cuyo caso el aporte se hará a dicha cuenta.
En cuanto al bien de la comunidad conyugal descrito en escrito de solicitud las partes deberán acogerse a la sentencia Nº 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi donde se reafirma el contenido del artículo 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Juan Carlos Díaz Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.708 y Rosa Maruyel Aponte de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.536, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000517.