REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000336
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Miguel Maria Zerpa Cabaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.514, residenciado en la Avenida Principal el Espinal 1, casa Nº 16-60, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y Maria Cristina Sánchez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.674, residenciada en el barrio 24 de junio calle Antonio José de Sucre casa Nº 13.520, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Benigno Arago Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.465, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 50.705.-
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, de trece (13), catorce (14) y diecisiete (17)) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Miguel Maria Zerpa Cabaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.514, residenciado en la Avenida Principal el Espinal 1, casa Nº 16-60, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y Maria Cristina Sánchez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.674, residenciada en el barrio 24 de junio calle Antonio José de Sucre casa Nº 13.520, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Benigno Arago Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.465, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 50.705, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 26 de junio de 1.992, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, el día 10 de marzo del año, 2005, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, de trece (13), catorce (14) y diecisiete (17)) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de las actas procesales.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 02 de agosto de 2.010, a las 9:00 de la mañana, a los fines de oír a las adolescentes, oportunidad en la que se celebra la audiencia con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 02 de agosto de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Miguel Maria Zerpa Cabaña y Maria Cristina Sánchez Araujo.




III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Miguel Maria Zerpa Cabaña y Maria Cristina Sánchez Araujo.
Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren inserta a los folios, cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de las actas procesales.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de las adolescentes, sea ejercida por ambos progenitores.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: Maria Cristina Sánchez Araujo, como se ha venido haciendo desde la separación.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de las adolescentes tendrá un régimen de visitas abierto, es decir se le establece al padre, que podrá buscar a sus hijas cualquier día de la semana y sacarlos de paseo cuando así lo requiera, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de las adolescentes, ni sus horas de descanso, respecto al periodo vacacional y para la época de diciembre 24 y 31 del mismo mes ellas mismas escogerán cual de esas fechas pasaran con la madre o el padre, niña estará con su progenitora, donde el padre queda comprometido a visitarla dos veces por semana durante las horas del día, así mismo podrá llevarla con el un fin de semana cada quince días, obligándose a regresarla al hogar el día domingo antes de las seis de la tarde.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, igualmente la madre de las adolescente se obliga a contribuir en la medida de las necesidades que se presenten, en relación a los gastos extraordinario, tales como: medicinas, odontología, hospitalización o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, en los meses de septiembre y diciembre con motivos del inicio escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores, dicha Obligación será aumentada de acuerdo al incremento percibido en la misma proporción, de manera automática.

e. Con relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Miguel Maria Zerpa Cabaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.514, residenciado en la Avenida Principal el Espinal 1, casa Nº 16-60, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y Maria Cristina Sánchez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.674, residenciada en el barrio 24 de junio calle Antonio José de Sucre casa Nº 13.520, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 02 de diciembre de 2.000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, acta Nº 85, folio 115, del año 2.000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000519.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.