REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000325

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Douglas José Martínez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.296, y Wilimar Karina Gil Velásquez, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.849.012. Residenciada, en el sector el Herrero, calle Principal, parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Douglas José Martínez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.296, y Wilimar Karina Gil Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.849.012. Residenciada, en el sector el Herrero, calle Principal, parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: Santiago Miguel Cabrera Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 06 de diciembre de 2003, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto la vida conyugal fue interrumpida el día 05 de marzo de 2005 y hasta la presente fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador del Municipio Lima Blanco, acta Nº 136, año 2005.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 16 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 29 de julio del año 2.010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los fines de oír a la niña: SE OMITE NOMBRE de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a la niña: SE OMITE NOMBRE, llevada a cabo el día 29 de julio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, la niña, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por sus progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Douglas José Martínez Arcila y Wilimar Karina Gil Velásquez.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Douglas José Martínez Arcila y Wilimar Karina Gil Velásquez. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana: Wilimar Karina Gil Velásquez. Quien reside en el sector el Herrero, calle Principal, parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.-

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de la niña: SE OMITE NOMBRE, el padre se compromete a visitar a su hija regularmente, siempre y cuando esto no interfiera en las actividades académicas, también podrá pasear con su hija los fines de semana y permanecer con ella, el fin de semana completo de acuerdo a los establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) igualmente se compromete a cumplir con otros gastos como son: útiles escolares, las medicinas, la asistencia y atención médica, quedando comprometido que tal aumento debe ser incrementado automáticamente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; ambos cónyuges declaran que no poseen bienes en común que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Douglas José Martínez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.296, y Wilimar Karina Gil Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.849.012, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 06 de diciembre de 2003, quienes contrajeron matrimonio por ante la parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según acta Nº 19, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000513.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.