REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HH11-S-1995-000011
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Juan Landaeta y Maria Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.345.745 y V-10.991.436, residenciados en Campo Alegre, Vía Libertad de Cojedes, casa Nº 82-05, estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
SE OMITE NOMBRE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Autorización de Retención de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definiitva.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Autorización de Retención de Prestaciones Sociales, es llevada por este Tribunal formulada por los ciudadanos: Juan Landaeta y Maria Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.345.745 y V-10.991.436, residenciados en Campo Alegre, Vía Libertad de Cojedes, casa Nº 82-05, estado Cojedes, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE. Se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento que corre inserta a los folios cinco (05) de las actas procesales, suscritas por el Prefecto del Municipio Ricaurte del estado Cojedes que el adolescente SE OMITE NOMBRE es hijo de los ciudadanos: Juan Landaeta y Maria Figueredo y SE OMITE NOMBRE partes en el presente asunto.
Por otra parte, en audiencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), las partes exponen: “Nosotros estamos casados, no hay inconvenientes entre nosotros en relación a la obligación de manutención de nuestros hijos, ya que solo nos queda un solo hijo que es adolescentes e igual cumplimos con todas las necesidades de nuestro hijo. Además ya a mi me pagaron todo o relacionado a las prestaciones sociales por lo que solicitamos el cierre del presente asunto”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, en el presente asunto de Autorización de Retención de Prestaciones Sociales, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la instancia del presente asunto, y visto que en el asunto no existe dinero alguno, aunado al hecho que los ciudadanos: Juan Landaeta y Maria Figueredo, manifestaron que ellos aun permanecen casados y no hay inconvenientes entre ellos en relación a la Obligación de Manutención de su hijo, ya que solo les queda es el adolescente y cumplen con todas las necesidades de su hijo, además de eso ya le cancelaron todo lo relacionado con las prestaciones sociales, por lo que solicitan el cierre del presente asunto. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Declarar extinguido el procedimiento de Autorización de Retención de Prestaciones Sociales, solicitado por los ciudadanos: Landaeta y Maria Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.345.745 y V-10.991.436, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE. En su oportunidad remítase el asunto al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000516.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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