REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000369
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Alcira del Carmen Herrera Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.702, residenciada Urbanización Ezequiel Zamora, Zona 5 Apartamento 3, piso 3 San Carlos, estado Cojedes y Emnio Ramón Espinoza Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.071, residenciado en el final de la avenida bolívar, casa N°2-40, San Carlos, estado Cojedes.-
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05), doce y catorce (12 y 14) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de l Niños, Niñas y Adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05), doce y catorce (12 y 14) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: Alcira del Carmen Herrera Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.702, residenciada Urbanización Ezequiel Zamora, Zona 5 Apartamento 3, piso 3 San Carlos, estado Cojedes y Emnio Ramón Espinoza Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.071, residenciado en el final de la avenida bolívar, casa N°2-40, San Carlos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los hijos, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro, cinco y seis (4,5 y 6) de las actas procesales.
En fecha 29 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Alcira del Carmen Herrera Soto, y Emnio Ramón Espinoza Reyes, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales entregará a la madre de sus hijos, los días tres (03) de cada mes, comprometiéndose la madre a firmar recibo de pago por la cantidad entregada, en relación a los útiles escolares, uniformes, calzado, el padre se compromete a sufragar estos gastos en el transcurso del mes de julio de cada año, en el mes de diciembre se compromete a cubrir los gastos de reposición de ropa, calzados, vestidos y juguetes, en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los demás gastos, de medicinas consultas medicas, igualmente serán sufragados por el progenitor.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de los niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña: SE OMITE NOMBRE, y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: Alcira del Carmen Herrera Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.702, residenciada Urbanización Ezequiel Zamora, Zona 5 Apartamento 3, piso 3 San Carlos, estado Cojedes y Emnio Ramón Espinoza Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.071, residenciado en el final de la avenida bolívar, casa N°2-40, San Carlos, estado Cojedes, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000508.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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