REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000363
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Marielis García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.188, residenciada en la calle principal de Macanilla casa s/n, vía Manrique, estado Cojedes y Delio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.453, residenciado en el sector Boca Toma, sector las Rosas vía Solano, San Carlos, estado Cojedes.-
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES y del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de nueve y doce (09 y 12) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, por el Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de defensor Público, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE y de la Adolescente: SE OMITE NOMBRE, venezolanos, de nueve (09) y doce (12) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: Marielis García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.188, residenciada en la calle principal de Macanilla casa s/n, vía Manrique, estado Cojedes y Delio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.453, residenciado en el sector Boca Toma, sector las Rosas vía Solano, San Carlos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los niños, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios seis y siete (6 y 7) de las actas procesales.
En fecha 29 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Marielis García, y Delio Castillo, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Unida de Defensa Pública Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOIVARES (Bs. 200,oo) mensuales a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales, los cuales entregará a la madre de los niños, los días los días quince (15) y el día treinta (30) de cada mes, en donde la madre deberá entregarle recibo de recibido dicho dinero, el padre se compromete a que dicho monto será incrementado en un treinta por ciento anual, desde el mes de mayo de cada año (30%). Con relación a los gastos de medicinas, tratamiento medico, ropa y calzado serán cubiertos por ambos progenitores. Así como también los gastos de Útiles Escolares y Uniformes, serán cubiertos por los progenitores, El padre se compromete a cubrir lo relativo a la reposición de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de los niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño: SE OMITEN NOMBRES y de la Adolescente: SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Marielis García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.188, residenciada en la calle principal de Macanilla casa s/n, vía Manrique, estado Cojedes y Delio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.453, a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES y de la Adolescente: SE OMITE NOMBRE. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000505.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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