REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000360
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pedro Elías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.786, domiciliado en el sector la Blanca, -quinta Calle, Segunda cuadra, casa Nº 69-76, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, y Marilu Josefina Ochoa Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.404. Residenciada en el Conjunto Residencial los Ilustres, sector San Ramón, Edificio uno (01), nivel tres (03), Apartamento 0303, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Pedro Elías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.786 y Marilu Josefina Ochoa Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.404. asistidos para este acto por la Abogada: Lisbeth Dayana Rivero Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.414, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Noviembre de 2006, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo, San Carlos, del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14 de Noviembre de 2006. Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela a los folios siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 29 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Pedro Elías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.786 y Marilu Josefina Ochoa Artigas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.404, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas al folio siete (7) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes llegaron a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre: Marilu Josefina Ochoa Artigas.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida de manera conjunta por ambos padres ciudadanos: Pedro Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas. El padre podrá visitar a la niña en la residencia donde habita con la madre la cual es la siguiente: Conjunto Residencial los Ilustres, sector San Ramón, edificio uno (01), nivel tres (03), Apartamento 0303, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (350,00), los quince y los últimos de cada mes, el cual será aumentada de manera automática cada vez que el Obligado perciba aumento en sus ingresos, asimismo todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como la asistencia medica y odontológica, matriculas escolares, Obtención de útiles y uniformes escolares.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes deberán acogerse a la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal supremo de justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi donde reafirma el contenido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Pedro Elías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.786 y Marilu Josefina Ochoa Artigas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.404, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000504.
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