REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000368
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Víctor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.431, domiciliado Valencia estado Carabobo, y Mary Juliana Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.460, Residenciada en Urbanización los Nevados de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Víctor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.431, domiciliado Valencia estado Carabobo, y Mary Juliana Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.460, Residenciada en Urbanización los Nevados de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, asistidos para este acto por la Abogada: Yassenia Josefina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.318, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 2003, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo, Falcón, del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 06 de Noviembre de 2003. Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños: SE OMITE NOMBRE, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, y del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, que riela a los folios ocho (8) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 29 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Víctor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.431, y Mary Juliana Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.460, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombre: SE OMITE NOMBRE, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (09) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes establecieron acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre: Mary Juliana Díaz López.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en la residencia donde habita con la madre la cual es la siguiente: Conjunto Residencial los Ilustres, sector San Ramón, edificio uno (01), nivel tres (03), Apartamento 0303, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. El padre tendrá Régimen abierto, siempre que las visitas se realicen en aquellas horas en que no vaya a perturbar el desarrollo de la integridad físico y mental de los niños. Asimismo, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en la cual los niños deben ser tratados, pero su surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y medico que ameriten las circunstancias; la madre podrá viajar con los niños, dentro y fuera del país, previa autorización del padre, de igual manera el padre también gozará de este mismo derecho para con sus hijos, previa autorización de la madre, igualmente para el día del padre, los niños lo pasaran con él, y el día de la madre lo pasaran con ella, en cuanto a las navidades y año nuevo será de forma alterna, lo hijos pasaran la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que los niños puedan disfrutar navidad y años nuevo materno y paterno, en cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen carnaval con su progenitor, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, quedando entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección 5:00 de la tarde.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga aportar un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual, devengado por él la cual será aumentado de manera progresivo dependiendo del decreto salarial anual, asimismo el progenitor se compromete a entregar a la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por pago de medicinas, atención Medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa y calzados. Igualmente el padre se compromete a pasarles a sus hijos en los meses de agosto y Diciembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen la compra de útiles escolares, tales como libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares exigidos por la Institución educativa donde sus hijos reciben educación.
En cuanto al bien de la comunidad conyugal descrito en escrito de solicitud las partes deberán acogerse a la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi donde se reafirma el contenido del artículo 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Víctor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.431, y Mary Juliana Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.460, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa los acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000501.
|