REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000411

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.813 y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.849, domiciliados en la calle Sucre, cruce con avenida Manuel Manrique, casa Nº 4-10, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: ……………………………., venezolanas, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.813 y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.849, domiciliados en la calle Sucre, cruce con avenida Manuel Manrique, casa Nº 4-10, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Asistidos para este acto por los Abogados Euler Fernández y Anny Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.459 y136.510, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2001, por ante la Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 22 de agosto de 2001. Copias certificadas del acta de nacimiento de las niñas: ………………………………………, venezolanas, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, suscritas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de las actas procesales, que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 10 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.813 y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.849, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijas de nombres: ……………………………………………., venezolanas, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas al folio cinco y seis ( 5 y 6) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes llegaron a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por los progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas: ………………………………………………….., será ejercido por la madre: Griselda Jhoselin Latouchet Martínez.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, A) el padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto sin ningún tipo de limitación alguna que impida al padre visitar y compartir con sus dos hijas antes mencionadas, asimismo el padre podrá estar junto a sus hijas cuantas veces a sí lo quiera, siempre que no interfiera con las actividades de estudio y deporte de las niñas.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), además entre ambos y amistoso acuerdo los padres han convenido a cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención médica, medicina, así como recreación, deportes, juguetes igualmente el padre se compromete a que dicha pensión sea aumentada automáticamente de acuerdo con el incremento de la casta básica.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas: ……………………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.813 y Griselda Jhoselin Latouchet Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.849, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de de las niñas: ……………………………………………………, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000532.